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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Cuál es la diferencia entre asociación y fundación?

23.05.14

Hola,

¿Cuál es la diferencia entre asociación y fundación?

Gracias

  • Pregunta formulada en nuestro canal Youtube
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Respuestas

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#1

Opinión anónima

23.05.14

¿Cuáles son las diferencias esenciales entre las fundaciones y las asociaciones?Lo primordial es que la fundación es un patrimonio adscrito a un fin; mientras que la asociación surge del acuerdo de una pluralidad de personas. En la fundación, la voluntad del fundador es definitiva y condiciona la vida entera de esta entidad; en la asociación, son sus miembros los que deciden en cada momento su destino.
Por otro lado, se presentan algunas diferencias fiscales; mientras que la asociación no obtiene la declaración de utilidad pública, respecto de la rendición de cuentas, el régimen del patrimonio.

¿Qué es más conveniente para ejercer una actividad social, constituir una fundación o una asociación?Las asociaciones y las fundaciones ha escrito el abogado y profesor Romero Moreno son formas jurídicas que tienen un valor intrínseco para instrumentar preocupaciones e intereses de individuos o de colectivos, que han mostrado una eficacia por debajo y por detrás de su caracterización vinculadas demasiado intensamente al interés general, o incluso en el caso de las asociaciones (incluso las que no son de utilidad pública) como instrumentos que permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios, como las delinea en sus finalidades esenciales la ley orgánica.
Esta funcionalidad es muy clara en el caso de la «forma asociación», como instrumento de persecución de intereses generales o, con toda legitimidad, particulares de un modo colectivo. Es un instrumento valioso en su esencialidad neutra y, por lo tanto, resulta asimismo estimable más que su regulación, su reconocimiento normativo. Y se inscribe en todos los fenómenos de acción colectiva, centrado y enucleado en torno a la pluralidad de personas, que es el horizonte de las universitates personarum.
Es prácticamente inexistente, sin embargo, la reflexión sobre la virtualidad de la «forma fundación», ahogada por su tensión insuperable hacia el interés general. Pues bien, son formas jurídicas de institucionalización, que, incluso antes y por debajo de que se utilicen para la obtención fines y el cumplimiento de funciones de interés general, tienen acreditado históricamente un valor y una utilidad social en sí mismas.
La fundación responde de una manera muy integrada a una serie de exigencias sociales, que hoy siguen vigentes de modo especialmente acusado, y que responden a un principio general central en el Derecho, cual es, la seguridad. Estas exigencias son: la garantía de que determinadas finalidades que no pueden ser cumplidas sino de modo extendido en el tiempo, incluso más allá de la vida del que lo dispone, lo puedan ser, mediante la existencia de una masa de recursos estable, superando mediante ficciones progresivamente matizadas, la realidad de que se iba a constituir un capital sin titularidad.
La fundación es una figura jurídicamente valiosa, en cuanto asegura la existencia de un capital vinculado a un fin, a salvo de cualquier voluntad o arbitrio contrario al del constituyente. De este modo, desde el nacimiento de tal figura jurídica y a lo largo de muchos años de utilización, se ha comprobado su eficiencia, con independencia de que los fines (lícitos, en todo caso) pudieran ser de interés particular. Es el cumplimiento de esos fines, los que justifican la difuminación de la figura del titular.
El valor de la asociación tampoco puede ponerse en discusión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho consagrado por la Constitución. Son las finalidades socio-políticas (aunque no siempre coincidan con el interés general de las fundaciones) las que renuevan la necesidad de regular este tipo de instituciones.
La respuesta a esta cuestión se resuelve en la práctica por unas consideraciones del siguiente tenor. Si se dispone de la suma económica inicial que fija la ley (o de muchos más bienes para ese fin social) y es propiedad de un individuo (jurídico o físico) o de una familia, se opta por la fundación. Si, por el contrario, lo que concurre es una pluralidad indeterminada de sujetos, movidos naturalmente a ello por una voluntad coincidente, se opta por la asociación
Espero haberos ayudado, un saludo

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

23.05.14

Hola
Te adjunto un documento en donde puedes ver las diferencias entre una y otra entidad
Un cordial saludo
Teresa Ferraz

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.05.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, respecto a la misión y fines en las asociaciones y fundaciones, la primera diferencia entre la figura de asociación y la de fundación se refiere a la misión; es decir, las asociaciones suelen ser creadas con el objetivo de cumplir fines tanto de interés general (defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, culturales, deportivos, recreativos, científicos, de cooperación para el desarrollo, etc.) como de interés privado (en este último caso no podrán acceder a la declaración de Utilidad Pública), mientras que las fundaciones serán siempre de interés general, es decir, no podrán beneficiar exclusivamente a sus patronos y personas allegadas.
Entre los fines de interés general que puede una fundación perseguir se encuentran, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Por lo que respecta a los órganos de representación y adopción de decisiones, mientras que las fundaciones son administradas por un Patronato, en las asociaciones por un procedimiento más participativo, el órgano de gobierno lo integran las personas asociadas que, reunidos al menos una vez al año en la Asamblea General, adoptan los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y nombran entre sus miembros a aquellos que van a componer la Junta Directiva encargada de gestionar y de representar los intereses de todos los personas asociadas.
Son diversos los criterios que se otorgan a las personas que se integran en las asociaciones, entre ellos, la calidad de socio de pleno derecho (esto es con voz y voto en la Asamblea General). Especial atención merece el hecho de que en muchas asociaciones la figura del denominado socio colaborador aquella persona que se compromete a colaborar periódicamente con una ONG por medio de una cuota, coincide con esta figura de socio activo, con derecho a participar en la toma de decisiones de la entidad, y al que se le impone el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los estatutos y códigos suscritos por la ONG.
Una tercera diferencia entre asociaciones y fundaciones se refiere al régimen fiscal que se aplica a los distintos tipos de organización. En el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas , y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre), aunque la composición de su base imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
De otro lado, en los requisitos exigidos para poder acogerse voluntariamente a un régimen fiscal ventajoso (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que contempla mayores incentivos fiscales para las organizaciones y una serie de deducciones a personas físicas y empresas aplicables a las donaciones, aportaciones o mecenazgo) no se exige una antigüedad mínima –aunque sí una dotación fundacional mínima de 30.000 euros que asegure cierta viabilidad a la entidad naciente, si se ha constituido a partir del año 2003; en el caso de las asociaciones sí se exige la obtención de la declaración Utilidad Pública, lo que conlleva a su vez, entre otras condiciones, que la entidad ha de llevar al menos dos años ininterrumpidos de operación, a efectos de obtener dicha declaración de utilidad pública y gozar de beneficios fiscales, lo cual se puede extrapolar también a las figuras jurídicas de las federaciones y confederaciones, las cuales se constituyen como asociaciones, gozando de los mismos derechos y deberes referidos para las mismas.
En cuanto a la rendición de cuentas, las fundaciones deben hacerlo ante el protectorado correspondiente, mientras que las asociaciones lo hacen ante su Asamblea General, y únicamente presentan su memoria de actividades y sus cuentas ante el Registro correspondiente cuando han sido declaradas de Utilidad Pública (declaración, que como ya queda dicho, sólo podrá ser otorgada cuando los fines estatutarios de la asociación tienden a promover el interés general y su actividad no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que esté abierta a cualquier beneficiario, entre otros requisitos).
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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