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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Iria Morán Escarmena

Declaración de utilidad pública

20.09.22

Necesitamos solicitar la declaración de utilidad pública pero ningún directivo posee los conocimientos suficientes para cumplimentarla.
Agradeceríamos que alguien nos tramitase la solicitud o nos diera algún medio para realizarlo nosotros a ser posible sin tener que invertir dinero.
Además nos ha surgido la necesidad de tenerla en un plazo de 15 días porque nos la ponen como requisito para un trámite administrativo y tenemos sólo ese plazo para realizar la apelación antes de que conste como “finalizado” el proceso.
Tampoco sabemos si con un comprobante o algún documento que justifique que hemos realizado la solicitud les bastará para poder terminar el trámite administrativo pendiente.
Cualquier ayuda es bienvenida, muchas gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ignacio Olmos

Olmos-Abogados Fundaciones

Trabaja en:

Asesor particular

21.09.22

Buenos días,

Para solicitar la solicitud de utilidad pública necesita lo siguiente:
Solicitud formulada por el representante de la entidad, en la que figuren tanto los datos de identificación del solicitante como los de la entidad a la que representa, la descripción de la documentación que se acompaña, la petición que se formula, lugar, fecha y firma del solicitante.
En la solicitud deberá constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición, informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.

Si la Asociación es de ámbito autonómico o inferior, o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.

Memoria de actividades de la asociación correspondiente a los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad y deberá referirse pormenorizadamente a los extremos recogidos en el artículo 2.4 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica. Dichos documentos se presentarán por separado firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
Certificaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Seguridad Social en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones.
Certificado censal de Agencia Estatal de Administración Tributaria
Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

Toda esta documentación se presenta (a menos que la Asociación sea como la que describo en el segundo párrafo) en la Sede Electrónica de la página del Ministerio de Interior. Para esto es imprescindible tener el Certificado Digital de la Asociación.

Espero haberte ayudado.

Ignacio Olmos. Olmos Abogados Fundaciones.

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#2

Aportada por:

Ignacio Olmos

Olmos-Abogados Fundaciones

Trabaja en:

Asesor particular

21.09.22

Estimada Iria Morán,

En la respuesta anterior te hemos puesto los trámites necesarios, pero queremos advertirte que es un trámite largo, de varios meses o incluso más de un año, y que informan varias administraciones, no es un expediente de obtención automática, y muchas asociaciones no lo obtienen al final.

Esto lleva a muchas asociaciones a transformarse en fundaciones, que la obtienen por su mera constitución.

Esperamos haberlos ayudado.

Ignacio Olmos. Olmos Abogados Fundaciones.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

24.09.22

Estimada Iria: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con lo que traslada mi compañero Ignacio Olmos, cuyos criterios comparto, cabe referir que son instituciones declaradas de utilidad pública, aquellas asociaciones reconocidas por la Administración con esta condición por reunir una serie de características en cuanto a su composición, fines y objetivos, declarados de interés general, y que por esta razón gozan de ciertos “privilegios” o beneficios de índole económica (posibilidad de obtener subvenciones, beneficios fiscales, etc.).
Ante la creciente importancia que está teniendo en el mundo occidental el fenómeno asociativo, del que España no resulta, obviamente, ajeno, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
La Constitución Española reconoce el derecho fundamental de asociación en su artículo 22 y su reconocimiento legal vigente se recoge en la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA). La LODA reconoce en su texto modificado en este menester por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, medidas de fomento para las Asociaciones de utilidad pública, a las que considera instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad, sobre todo en el papel de representar los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, particularmente en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado.
Sin perjuicio de lo regulado por las Comunidades autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias, el régimen derivado de la legislación estatal establece que los fines estatutarios de las asociaciones de utilidad pública han de promover el interés general, ya sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Además, la actividad de las Asociaciones de Utilidad Pública no ha de estar restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines, sin que los miembros de los órganos de representación perciban retribuciones con cargo a fondos y subvenciones públicas art. 32 LODA.
En suma, la declaración de utilidad pública es el reconocimiento administrativo de que una asociación está constituida para asumir una finalidad de interés general. Dicho reconocimiento, confiere las siguientes ventajas y derechos a las entidades que lo obtengan:
1.- Usar la mención declarada de utilidad pública en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
2.- Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconocen a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente, en especial, por aplicación de la Ley 49/2002, de Régimen Jurídico de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, a saber:
-En lo que respecta a la entidad:
–Rebaja del tipo impositivo en el Impuesto sobre Sociedades del 10%.
–Exención del IAE (Impuesto de Actividades Económicas) respecto de todas las explotaciones económicas que estén exentas del Impuesto sobre Sociedades.
–Exención en el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) sobre bienes inmuebles afectos a su actividad.
–Exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua plusvalía municipal).
–No sujeción en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios son realizadas por la entidad a título gratuito.
–Exención en el ITP y AJD (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
En lo concerniente a las personas, físicas o jurídicas, que realicen aportaciones económicas a la entidad:
–En IRPF (Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas): las personas físicas podrán deducirse el 25% de la cantidad donada, no pudiendo exceder del 10% de la base imponible del período impositivo.
–En el Impuesto sobre Sociedades: Las personas jurídicas podrán deducirse el 35% de la base de la deducción sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, minoradas las deducciones (ejemplo: por inversiones medioambientales, por creación de empleo a personas discapacitadas, etc.) y bonificaciones a las que tienen derecho en virtud de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La base de esta deducción no puede exceder del 10% de la base imponible del periodo impositivo, aunque las que excedan podrán aplicarse en períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
3.-Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Los requisitos que deben de reunirse y que son necesarios para obtener el reconocimiento de la condición de utilidad pública a la entidad son los siguientes:
1.- Ser una entidad sin ánimo de lucro, cuyos fines estatutarios tiendan a promover el interés general y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
2.- Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. Todo ello, sin perjuicio que la entidad pueda limitar el acceso a tales servicios o actividades por causas objetivas, por ejemplo, en función del número máximo de plazas fijado por cada actividad o en función de las necesidades, condiciones y aptitudes físicas de cada persona, e incluso fijando un precio de acceso. En cualquier caso, las actividades de la entidad no deben de dirigirse única y exclusivamente a sus asociados.
3.- Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas, aunque en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
4.- Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
5.- Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
En cuanto al procedimiento de declaración de utilidad pública (que se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro del Interior, previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado) se regula reglamentariamente en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre Procedimientos relativos a Asociaciones de Utilidad Pública, que tiene por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de asociaciones (así como de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones), la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 a 35 de la LODA y en la disposición adicional primera de dicho texto legal. El Real Decreto 1740/2003, deroga la anterior regulación del procedimiento antedicho, que se contemplaba en el texto aprobado por el Real Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
La solicitud de declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad (en archivo adjunto les remito una Guía elaborada por la CAM de 2010). En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el código de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción. En la solicitud deberán constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.
A la solicitud de declaración de utilidad pública deberán acompañarse una Memoria, en la que se reflejen las actividades que haya desarrollado, ininterrumpidamente, como mínimo, durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud; las Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados; una Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo; una Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social; una Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas; una Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.
La resolución declarativa “de utilidad pública” adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición. Cuando la orden ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En tal caso, el organismo instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones correspondiente.
Respecto a la rendición anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/20003, regulan minuciosamente su contenido y procedimiento, todo ello con sujeción al Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos y al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Otro tema a tener en cuenta es el relativo al régimen fiscal de las instituciones de utilidad publica, el cual se haya regulado en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación en las entidades sin fines lucrativos, además de los incentivos fiscales al mecenazgo que se contempla en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en todo aquello que no ha sido derogado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Dicho lo anterior, existen diversos procedimientos de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones que se encuentran paralizados con motivo de la interpretación que la Agencia Tributaria realiza del requisito de “cumplimiento de interés general” de la asociación.
De esta forma, según la Agencia Tributaria, la mayoría de dichas solicitudes deben de desestimarse puesto que según la misma no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativo a que las finalidades estatutarias de la entidad tiendan a promover el interés general, manifestando básicamente que tales entidades desarrollan actividades empresariales consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, de donde se desprende que los servicios prestados por éstas no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.
En este sentido, podrían rebatirse los argumentos de la Agencia Tributaria, matizando que el hecho de llevar a cabo una explotación económica no motiva per se que no pueda considerarse que los fines estatutarios de una entidad sin ánimo de lucro no tienden a promover el interés general.
Destacar en primer lugar que en el propio artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se contemplan como posibles actividades de interés general, una serie de fines estatutarios (deportivo, asistencial, científico, educativos, etc.) que ya nos dan pistas sobre tal concepto. En cualquier caso, por el hecho que los artículos 32 y 31.3 de dicho cuerpo legal no determinan el concepto de “interés general”, tendremos que realizar una función interpretativa al respecto.
Al respecto, conviene citar el tenor literal de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo), sección 8ª, de 12 de junio de 2001, en que se determina que “la sociedad está abierta, cuando se la demanda, a colaboraciones de interés general y, por tanto, no beneficia exclusivamente a sus asociados. Y en este sentido, no cabe desconocer que los fines que cumple la Asociación recurrente además de cumplir un interés particular tienen una trascendencia social. Tal y como quedan redactados los Estatutos de la Asociación el fin de la misma no está encaminado sólo a promocionar el nivel científico de los asociados, sino además al estudio técnico y práctico de la especialidad, cooperar con las Administraciones Públicas y Colegios Profesionales, patrocinando premios tanto a los socios como a terceros.”
En este sentido, también la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo), sección 1ª, de 6 de octubre de 2000, determina que “es necesario que la actividad no esté restringida o beneficie a sus propios asociados, que la actividad desarrollada trascienda del interés particular y privado de la asociación y de los asociados, sino que debe beneficiar, no solo a los alumnos, pero es necesario que lo haga también a terceros, es decir, a la colectividad”.
En cuanto a la doctrina científica, encabezada por López-Nieto y Mallo, considera que “la interpretación de la expresión <> debe de ser generosa, identificándola con la de fines de interés común, de modo que no reviertan los beneficios de la asociación exclusivamente en provecho de los fundadores o de los socios” (La ordenación legal de las asociaciones, ed. Dykinson, 2000, 3ªed.)
Finalmente, en este punto, autores como Pedreira Menéndez (Las actividades empresariales de las Fundaciones y su tributación, Lex Nova, Valladolid, 1999, 9.124) define el concepto de interés general como “aquél que beneficia a un grupo indeterminado de ciudadanos, con independencia de que el fin perseguido sea un objetivo prioritario o no de las Administraciones Públicas”.
En cualquier caso, como sostiene la autora Clotilde Martín Pascual (El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Hacienda, Madrid, 2003), desde la perspectiva fiscal, estaríamos ante un concepto jurídico indeterminado que la Ley precisa de alguna manera, mediante una lista abierta en la que se enumeran alguno de estos posibles fines de interés general, entre los que destacan los de defensa de los derechos humanos y de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social, cívicos, educativos, cinéticos, deportivos, sanitarios, etc.
En resumen, de lo anteriormente expuesto, para determinar si una actividad tiende a promover el interés general, tendremos que atender a las siguientes notas características:
-Actividad con trascendencia social.
-Actividad que no esté restringida para beneficiar a los socios de la propia entidad (sí que puede restringirse en función de las normas que la entidad determine para acceder a la misma).
-Actividad desarrollada por una entidad sin ánimo de lucro.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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