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Consultas Online

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Dimisión de presidenta

31.01.24

enemos la junta directiva compuesta por presidenta, vicepresidenta, secretaria y tesorera. La primera (presidenta) va a presentar la baja voluntaria.
Mi preguntas son las siguientes:

- ¿Habría que hacer una asamblea extraordinaria para designar presidenta o podría suplirle automáticamente la vicepresidenta hasta la próxima renovación de la Junta? Según estatutos, quedaría cubierta la vacante hasta la próxima Asamblea, pero no sabemos si puede ser el caso también de la presidenta.

- ¿Qué ocurre con las gestiones electrónicas a través del certificado digital de representación, en el que aunque se firma como representante, aparecen los datos de la presidenta? Sabemos que para hacer un cambio en hacienda, requiere de tener previamente el cambio en el Registro de asociaciones, y este por la experiencia tenida en anterioridad, tarda un tiempo. Esta realidad provocaría el bloqueo de las gestiones electrónicas durante un par de meses.
¿Qué nos recomiendan?

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

29.03.24

En relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, en cuanto a la renuncia voluntaria de la presidenta de vuestra entidad, y si habría que efectuar una convocatoria de asamblea general, ordinaria o bien extraordinaria, según lo que establezca los estatutos asociativos para designar nueva presidenta o, en su caso, podría suplirle de forma automáticamente la vicepresidenta hasta la próxima asamblea general, de suyo, la regulación del derecho fundamental de asociación por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, consagra –siempre y cuando no entre en contradicción con la propia Ley− como eje del régimen interno de las asociaciones sus propios estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización. Pero es tal la autonomía reguladora concedida que, en determinadas cuestiones, el legislador estatal olvidó prever la solución a muchas cuestiones que nos plantean, tal como acaece en el supuesto en ciernes, para el caso de que la respuesta no se hallara en la norma estatutaria de la asociación.
Así pues, cuando una cuestión no está prevista ni en la normativa de asociaciones, ni en los estatutos, obviamente, hay que resolverla de alguna forma. Ante las lagunas que presenta la normativa sobre asociaciones, el Tribunal Supremo, permite acudir por vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.
Al respecto, en el supuesto en ciernes cabe traer a colación el artículo 147 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la “Dimisión y cese de administradores. Administradores suplentes”, a cuyo tenor:
“1. 1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
2.º En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya producido.
3.º La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil. 2. 1.º Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados uno o varios suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores determinados o todos ellos. Los suplentes habrán de reunir en el momento de su designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.
2.º En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores, se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de los suplentes como tales.
3.º El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas generales, una vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el suplente desempeñará el cargo por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra”.
Del tenor del precepto reglamentario expuesto, teniendo en cuenta que la dimisión de un administrador tiene que ser extrapolado a la renuncia voluntaria de la presidenta de una asociación, puede ser nombrado un suplente v.g.r, la vicepresidenta, ante la renuncia de la presidenta, siempre que aquella reúna en el momento de la designación los requisitos legal o estatutariamente previstos para tal cargo-.
Si se lleva a efecto la designación de una nueva presidenta, de acuerdo con lo establecido, tendría que inscribirse dicho nombramiento en el registro de asociaciones que estuviere inscrito vuestra entidad, expresando la identidad de la nueva presidenta, teniendo que constar la aceptación de la misma.
En cuanto a la gestiones a realizar, a través del certificado digital de representación, en el que, aunque se firma como representante de la asociación, aparecen los datos de la anterior presidenta, inicialmente, el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos están obligados a relacionarse electrónicamente: a) Las personas jurídicas”.
Dicho lo anterior, la Administración Pública debe asistir a la ciudadanía en el uso de los medios electrónicos, tal como puede acaecer en lo referente a la identificación y firma electrónica, pudiendo, en caso de no disponer de las mismas, ser válidamente realizada por un funcionario mediante el sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.
En este sentido, el artículo 5.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:
“4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.
A su vez, el artículo 14.4. de dicho texto legal señal que: “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente”.
Así pues, los preceptos legales referidos prevén dos formas de hacer el apoderamiento apud acta entiéndase, el otorgamiento de poderes a la nueva presidenta de vuestra asociación por renuncia expresa de la anterior, al ser la representante legal de la asociación, a fin de poder llevar a cabo posteriormente las pertinentes inscripciones en el registro de asociaciones y los trámites oportunos con la AEAT: por comparecencia personal o por comparecencia electrónica en la sede electrónica (si fuera el Ministerio del Interior -https://sede.mir.gob.es/opencms/export/sites/default/es/informacion-general/que-es-la-sede/index.html). También podría hacerse, a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos del Ministerio del Interior, siempre y cuando dicho registro lo permitiera y estuviera inscrita la entidad no lucrativa en dicho registro público, o, en su caso, en el registro electrónico de apoderamientos de la respectiva Consejería de la Comunidad Autónoma donde estuviera inscrita, a efectos de publicidad registral, la entidad asociativa.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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