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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Hilaria Carmona

¿Es legal grabar en vídeo las asambleas de socios para elaborar las actas?

21.04.15

Hola,

Mi consulta es referente a la asamblea general de socios, últimamente grabamos las asambleas en audio con el fin de poder elaborar las actas. Pero tenemos un problema: uno de los socios nos dice que es ilegal, que atenta contra la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar.

Nos plantea que es obligatorio que cada uno de los asistentes firme con anterioridad a la asamblea el consentimiento expreso para este acto, aunque por otro lado los socios tienen firmado el consentimiento de datos en el que entre otras cosas autorizan a:
“Del mismo modo, le informamos que usted consiente de forma expresa:

- A que sus datos personales sean cedidos a Organismos y Entidades con el fin de gestionar la solicitud y justificación de subvenciones y ayudas económicas o de cualquier otro tipo a favor de esta Asociación.
- A que sus datos personales sean cedidos a las Federaciones o Agrupación de Asociaciones, a las que pertenezca esta Asociación, para su gestión administrativa y elaboración de informes y estadísticas.
- A que las imágenes, fotografías y videos, tomadas en actos o actividades organizados por esta Asociación puedan aparecer en memorias, revistas, pagina Web o cualquier otro tipo de publicación o material orientado a la información y difusión de los fines de esta Asociación.
- A que su nombre y dirección postal sean cedidos para su tratamiento a empresas de preparación y envío de correspondencia.”

Necesitaríamos saber si efectivamente es necesario pedirles autorización expresa para grabar el audio de la asamblea o no, entendemos que una asamblea no es un acto privado de la persona, aunque tampoco es público.

¿Qué debemos hacer?

Muchas gracias por atender nuestra petición.
Saludos

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

22.04.15

Buenos días,

a priori no considero que se atente contra la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En materia de protección de datos personales, el consentimiento “expreso” se exige únicamente para el tratamiento de datos personales relativos al origen racial, a la salud, y a la vida sexual.

No veo inconveniente en realizar la grabación de audio siempre y cuando se haya notificado y registrado en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un fichero sobre dicha “grabación de audio en las asambleas” y habiendo informado (creo que ya lo hacen), suficientemente y con carácter previo, a los socios asistentes a la misma.

Espero haber sido de ayuda.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

26.04.15

Estimada Hilaria: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: la cuestión que nos traslada trata sobre la grabación en audio de la asamblea general de socios de vuestra entidad asociativa, donde uno de vuestros asociados aduce que dicha grabación es presuntamente ilegal por contravenir la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar. A tal efecto, dicho socio plantea que es obligatorio que cada uno de los asistentes firme con anterioridad al inicio de la asamblea general un consentimiento expreso para dicho acto, con indeendencia de que los socios tengan firmado de forma previa un consentimiento de datos pesonales.
De conformidad con lo expuesto, cabe referir que, en relación con la grabación en audio de la asamblea general, ha de estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Española, el cual reza lo siguiente: “1.Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El primer párrafo del precepto tienen un contenido complejo, ya que en él se protegen, en primer lugar, el derecho al honor, en segundo lugar, el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, y en tercer lugar el derecho a la propia imagen, derechos como veremos con rasgos comunes, pero también con aspectos que permiten distinguir tres derechos diferenciados.
En definitiva, y tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 en adelante, STC, son tres derechos autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados entre sí, en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas.
-El derecho al honor es el que ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987), se vincula así, pues, con la fama, con la opinión social. En este sentido hay que tener presente que el honor está vinculado a las circunstancias de tiempo y lugar de forma tal que el concepto actual del honor poco tiene que ver, no ya con el propio de nuestro siglo de oro, sino con el de hace pocas décadas (STC 185/1989, de 13 de noviembre). Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce (en un momento de acaloramiento o con frialdad…) así como su repercusión exterior ((SSTC 46/2002, de 25 de febrero; 20/2002, de 28 de enero; 204/2001, de 15 de octubre; 148/2001, de 27 de junio…).
-En cuanto al derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que éstas siempre preservan de las miradas ajenas, aquél que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2 de diciembre).
Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas puntualizaciones: Por una parte, al igual que sucede con el honor, la extensión del derecho se ve condicionada por el carácter de la persona o el aspecto concreto de su vida que se vea afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso. Por otra, el Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5 de mayo, STC 83/2002 y STC 196/2004), no obstante esta afirmación habrá que ponerla en relación con lo anterior pues, de lo contrario, el alcance del derecho pondría en riesgo, por ejemplo, la libertad de información.
La referencia anterior no debe hacer creer que las únicas injerencias a la intimidad provienen de excesos en las libertades de expresión o información, al contrario, la protección del derecho se muestra imprescindible también en el ámbito laboral, donde habrá que deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aquéllos otros que supongan una injerencia en la intimidad de los trabajadores afectados injustificada o desproporcionada (STC 98/2000, de 10 de abril); o en otros casos en los que existe una relación especial de sujeción, como acontece en el ámbito penitenciario (204/2000, de 24 de julio y 218/2002, de 25 de noviembre). En los últimos años ha cobrado una gran importancia la necesidad de protección de la intimidad frente a determinados de controles de carácter general como son los que implica la utilización de la videovigilancia, desarrollada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Es preciso añadir que en determinados supuestos la intimidad cederá frente a otros bienes jurídicamente protegibles como sucede, por ejemplo, en los supuestos de investigación de la paternidad (STC 7/1994, de 17 de enero) o la maternidad (STC 95/1999, de 31 de mayo) o de controles fiscales (STC 110/1984, de 26 de noviembre), siempre que estén justificados y resulten proporcionales sobre la base de otros derechos u otros bienes jurídicamente protegidos de interés general, como son los derechos de los hijos (art. 39 CE) o garantía de la proporcionalidad impositiva (art. 31CE).
Igualmente, conviene mencionar como en los últimos años tiende a extenderse el alcance del derecho a la intimidad y familiar, en relación con el derecho a la intimidad del domicilio, a supuestos en los que se produce es una agresión ambiental, ya provenga esta de ruidos u olores. Esta posibilidad alcanza su máximo reconocimiento en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra, de la que se hizo eco nuestro Tribunal Constitucional (STC 119/2001, de 24 de mayo), aunque desestimando la vulneración de los derechos invocados en el caso concreto. En un sentido parecido, destacan también la STC 16/2004, sobre el ruido y la STS de 13 de octubre de 2008, sobre el ruido producido por el aeropuerto de Barajas.
-El derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo). Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto, no sólo en el sentido de que las personas con una actividad pública verán más expuesta su imagen, sino también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio (STC 99/1994, de 11 de abril).
Estos tres derechos podrán verse afectados, por tanto de manera independiente, pero también, con frecuencia, de forma conjunta, dada su evidente proximidad.
Estos derechos tienen su más inmediato riesgo del ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que llevará a que el ejercicio en la ponderación de bienes entre los derechos del artículo 18 y 20 de la Constitución constituyan un ejercicio habitual por parte de los operadores del derecho.
El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, en la que se intentan deslindar los supuestos de intromisión ilegítima (art. 7), de aquellos que no puedan reputarse como tales, siempre que mediare un consentimiento expreso o por recoger imágenes públicas (art. 8). Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la protección penal a través de los delitos de injurias y calumnias (arts 205-210; 491, 496, 404-5 Código Penal), y la que ofrece la Ley Orgánica 4/1977, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, donde se establecen, por lo que a la garantía de la intimidad se refiere, desde la información sobre la existencia de videocámaras a la destrucción de las grabaciones, salvo las que contengan imágenes relacionadas con infracciones penales o administrativas graves, con la correspondiente obligación de reserva por parte de los que tengan acceso a las imágenes (art. 8 y 9 Ley Orgánica 4/1997).
Expuestas estas consideraciones sobre el párrafo primero del artículo 18 de nuestra Carta Magna, donde siempre y cuando mediare un consentimiento expreso por parte de los asociados de esa entidad, previo a la grabación del audio, de suyo, conllevaría a no estar en presencia de una vulneración de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, en mi opínión, donde tiene encaje la cuestión suscitada es en el párrafo cuarto del articulo 18 de la Constituciòn, al establecer lo siguiente: “4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
La protección de los datos frente al uso de la informática es nuestra Constitución una de las primeras en introducirlo dado que es precisamente en los años de su redacción cuando comienzan a apreciarse los peligros que puede entrañar el archivo y uso ilimitado de los datos informáticos. Nuestros constituyentes tomaron, en este caso, el ejemplo de la Constitución portuguesa, sólo dos años anterior a la española.
Una primera interpretación llevó a considerar este derecho como una especificación del derecho a la intimidad, pero el Tribunal Constitucional ha interpretado que se trata de un derecho independiente, aunque obviamente estrechamente relacionado con aquél (SSTC 254/1993, de 20 de julio y 290/2000, de 30 de noviembre). El Alto Tribunal además señaló la vinculación directa de este derecho para los poderes públicos sin necesidad de desarrollo normativo (STC 254/1993).
En concreto, la STC 94/1988 señaló que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención.
Este derecho se halla estrechamente vinculado con la libertad ideológica, pues evidentemente el almacenamiento y la utilización de datos informáticos puede suponer un riesgo para aquélla, no solamente por lo que se refiere a ‘datos sensibles’, entre los que se encuentran los de carácter ideológico o religioso sobre los cuales según indica el artículo 16 de la Constitución nadie estará obligado a declarar, sino también por su posible utilización ajena a las finalidades para los que fueron recabados (SSTC 11/98, de 13 de enero; 44 y 45/1999, de 22 de marzo, entre otras, en relación con la libertad sindical), o la inclusión de datos sin conocimiento del afectado (STC 202/1999, de 8 de noviembre). Otro riesgo puede provenir por efectuarse accesos indebidos a ficheros ajenos (STC 144/1999, de 22 de julio, en torno a una indebida utilización por parte de una Junta Electoral de Zona de datos incluidos en el Registro Central de Penados y Rebeldes).
El desarrollo del derecho está marcado por el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de datos de carácter personal. La regulación interna se debió a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal. La primera en buena medida vino impuesta por la ratificación por parte de España del Convenio de Schengen, donde para permitir el libre paso de fronteras entre diversos países europeos imponía el control de ciertas bases de datos. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos, dio lugar a la redacción de una nueva ley, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Hay que destacar además el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Así pues, mediante la protección de datos se intenta que lograr la adecuación y exactitud de las bases de datos, así como la cancelación de los datos cuando dejen de ser necesarios, así como el conocimiento y la posibilidad de acceso por parte de los afectados, con un especial deber de protección para los datos denominados sensibles, aquellos que afectan a la ideología, religión o creencias recogido en el articulo 16.2. de la Constitución y los relativos a la salud. La Ley Orgánica 15/1999, regula el régimen de creación, modificación o supresión de ficheros informáticos, así como de su cesión. Las garantías, por una parte, consisten en la creación de la Agencia Española de Protección de Datos, con el fin de velar por el cumplimiento de la Ley, y el Registro general de protección de datos en el que deberán inscribirse todos los ficheros de acuerdo con la Ley. Por un último se establece un régimen sancionatorio.
De acuerdo con estas consideraciones sobre el ´párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución, lo que hay que determinar es si resulta conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la grabación con medios audiovisuales de las Asambleas que celebre vuestra entidad.
Con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la citada Ley como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.“
Por su parte, el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituye un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
La citada Ley Orgánica configura, asimismo, el tratamiento de datos de carácter personal en su artículo 3.c) como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
De acuerdo con lo expuesto, la grabación en audio de las reuniones de la Asamblea asociativa constituye una actividad sometida a la Ley Orgánica 15/1999, por lo que dicho tratamiento debe cumplir con los requisitos previstos en dicha norma.
En consecuencia, siendo el derecho a la protección de datos personales un derecho fundamental, la primera cuestión que plantea el presente supuesto es la de la proporcionalidad en el tratamiento de datos a que se refiere la cuestión remitida.
El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, consagra el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos, estableciendo que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, como sería, en este caso, la imagen y voz de los asociados, deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva.
Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto -juicio de proporcionalidad en sentido estricto-”.
De este modo, si dicha finalidad pudiera ser conseguida por la realización de una actividad distinta al citado tratamiento, sin que dicha finalidad sea alterada o perjudicada, debería optarse por esa última actividad, dado que el tratamiento de los datos de carácter personal supone, tal y como consagra nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, una limitación del derecho de la persona a disponer de la información referida a la misma.
En el caso que nos ocupa, al especificarse que la finalidad de la grabación en audio viene dada con el fin de elaborar las actas de la Asamblea General, en todo caso, dicha modalidad de elaboración de las actas debe venir contemplada en los Estatutos si no viniera contemplada, tendría que llevarse a cabo la correspondiente modificación estatutaria, de la entidad para que dicha medida tenga un carácter de proporcionadad, tal como exponemos más adelante.
Y, en cualquier caso, siempre y cuando dicho tratamiento de datos personales responda al principio de proporcionalidad, el mismo deberá someterse a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, la cual impone al responsable del fichero, en el presente supuesto vuestra entidad asociativa, entre otras cuestiones, las obligaciones de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informarle sobre los derechos que le asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.
Dispone a este respecto, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Este consentimiento deberá ser, conforme a lo dispuesto en su artículo 3 h) “libre, inequívoco, específico e informado”, debiendo en consecuencia aparecer vinculado a las finalidades determinadas, específicas y legítimas que justifican el tratamiento de los datos, siendo así que los datos únicamente podrían ser tratados en el ámbito de las mencionadas finalidades, tal y como dispone el artículo 4.1 de la misma norma, no pudiendo ser tratados para fines incompatibles con aquéllas (artículo 4.2 de misma Ley).
De esta forma, el tratamiento a que se refiere la consulta remitida requerirá el consentimiento de los interesados, es decir, de los asociados, salvo en el supuesto de que dicho tratamiento conste en los estatutos de la asociación de lo contrario, tendría que llevarse a cabo una modificación estatutaria ya que, como tiene señalado reiteradamente la Agencia Española de Protección de Datos, “el asociado por el hecho de adquirir tal condición debe conocerlos y aceptarlos, de modo que será posible considerar que su incorporación a la asociación implica la creación de una relación jurídica entre aquél y ésta, cuyos términos serán fijados por los propios Estatutos. De este modo, el uso de los datos derivado de tal relación quedará delimitado por la finalidad que se haya previsto a tal efecto en los Estatutos”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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