Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

Estamos constituidos como asociación pero ¿Es la forma que más nos conviene para este proyecto de comedores sociales?

05.09.14

Hola,

Espero que me puedan ayudar o que me puedan orientar con respecto a qué material consultar o si debo dirigirme a otro sitio para solventar estas dudas.

Quería información sobre cómo constituir una ONG. De momento sería para crear dos comedores escolares, uno en África y otro en Latinoamérica. Además realizamos otras actividades en España por las que recibimos donativos y con estos donativos, vamos a financiar los comedores.

En principio estamos constituidos como Asociación pero no sabemos si es la forma que más nos conviene ¿Qué diferencias hay entre asociación y fundación? ¿cuál es más ventajosa? Y ¿cómo se obtiene luego la denominación de ONG?.

Gracias.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.14

Considero que la asociación efectivamente sería una fórmula adecuada para desarrollar esos proyectos.
Tanto la asociación como la fundación son entidades sin fin de lucro. La diferencia fundamental, dicho de una manera coloquial, es que mientras que en la asociación lo que prima son las personas, que se asocian para desarrollar proyecos sociales, en la fundación, lo que prima en principio es un patrimonio económico, que se afecta al desarrollo de unos fines sociales. Una u otra fórmula, por lo tanto, serían válidas para desarrollar proyectos sociales, por lo que habrá que elegir en función del caso concreto.

Hablar de las ventajas e inconvenientes de una u otra figura tal vez sea un poco frívolo, porque realmente lo que hay que hacer es encajar la que mejor corresponda en función del proyecto concreto. No obstante, decir que la asociación tal vez sea una fórmula más sencilla que la fundación, pero que, por el contrario, la fundación podría acceder directamente al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 (que comporta ciertas ventajas fiscales), mientras que la asociación sólo lo podría hacer en el caso de que fuera declarada de utilidad pública o que su objeto social estuviera ligado con la cooperación internacional (con inscripción en el registro de la AECI).

En cuanto a la obtención de la denominación de ONG, este concepto podemos decir que es un concepto abstracto e indeterminado y que se puede aplicar a todas las entidades sin fin de lucro.

Espero que os ayuden estos comentarios.

Juan González Martín-Palomino.

avatar
#2

Opinión anónima

05.09.14

¿Cuáles son las diferencias esenciales entre las fundaciones y las asociaciones?
Lo primordial es que la fundación es un patrimonio adscrito a un fin; mientras que la asociación surge del acuerdo de una pluralidad de personas. En la fundación, la voluntad del fundador es definitiva y condiciona la vida entera de esta entidad; en la asociación, son sus miembros los que deciden en cada momento su destino.Por otro lado, se presentan algunas diferencias fiscales; mientras que la asociación no obtiene la declaración de utilidad pública, respecto de la rendición de cuentas, el régimen del patrimonio.
¿Qué es una fundación?
Describe el artículo 2 de la LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, a estas instituciones como organizaciones constituidas sin fin de lucro, que tienen afectados de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general por voluntad de sus fundadores, y que se rigen subsidiariamente por la decisión de estos, por los estatutos que den a la fundación y por la ley específica.
¿Cuál es el ámbito territorial de actuación de una fundación?
Son fundaciones de ámbito estatal las que desarrollen sus actividades en el territorio nacional o, principalmente, en el de más de una comunidad autónoma. Son fundaciones de ámbito autonómico las que desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de una comunidad autónoma. El ámbito territorial deberá determinarse expresamente en los estatutos. Todo ello sin perjuicio de que también pueda realizar actividades de carácter internacional, en cuyo caso, podemos encontrarnos con fundaciones no ya de ámbito estatal, sino autonómico, que, no obstante, no actúan de forma principal en el territorio de su comunidad de constitución, sino solo en ciertos territorios del extranjero.
Qué determina el ámbito territorial de actuación de una fundación?
El ámbito territorial de actuación determinará la ley (estatal o autonómica) aplicable a la fundación y el órgano administrativo (Administración General del Estado o Comunidad Autónoma) que realizará las funciones de Protectorado y Registro. Si la fundación desarrolla sus actividades principalmente en una comunidad autónoma que no tiene una ley específica en materia de fundaciones, se regirá, supletoriamente, por la ley estatal (LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones)

Qué es necesario para constituir una fundación?
Un patrimonio mínimo, unos estatutos, una certificación negativa de denominación y que conste en escritura pública el acta de constitución.
¿Qué es el patrimonio mínimo y en qué cuantía se fija?
El patrimonio mínimo se refiere a la exigencia legal de una dotación suficiente de la fundación. La ley considera que es suficiente la cantidad de 30.000 euros. Puede consistir en bienes y derechos, es decir puede ser tanto dineraria como no dineraria.Si el desembolso es dinerario, es posible depositar inicialmente sólo la cuarta parte de esta suma y el resto hasta completarla, dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la escritura pública. Para ver como se hace ver pregunta 13.Si la aportación no es dineraria, se requiere un informe elaborado por un experto independiente, que deberá aportarse a la escritura de constitución.Se acepta como dotación el compromiso por parte de terceros de aportar bienes y derechos siempre y cuando lleven aparejada ejecución.Las aportaciones correspondientes a la dotación fundacional, sean o no dinerarias, deberán acreditarse ante el notario.En ningún caso se aceptará como dotación la posibilidad de recaudar donativos.
¿Qué deben contener los estatutos de una fundación?
El contenido básico de los estatutos lo fija el artículo 11 de la LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y debe contener los siguientes extremos:
La denominación y los fines de la fundación.
El domicilio y el ámbito territorial en el que desarrollará sus actividades de forma principal.
Las reglas básicas conforme a las cuales se van a destinar los bienes y recursos de la fundación a sus fines; así como para la determinación de sus beneficiarios.
La composición del patronato (o gobierno de la fundación), sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos; así como las reglas de designación y sustitución de sus miembros, y las causas de cese.
Y cualquier otra disposición, naturalmente lícita, que el fundador estime conveniente.
¿Qué actividades económicas puede desarrollar una fundación?
El funcionamiento de una fundación se asemeja al de cualquier otra persona jurídica con las limitaciones legales derivadas de su peculiar naturaleza y fines.Una fundación puede realizar toda clase de actividades económicas siempre que estén relacionadas con sus fines o sean complemento o accesorias a estos. Si participa en una sociedad mercantil, la única condición es que no se responda personalmente en esta de las deudas. Si adquiere la mayoría del capital, habrá de comunicarlo al Protectorado.
¿Puede una fundación obtener ingresos y rentas derivados de sus actividades?
Una fundación puede obtener rentas e ingresos de sus actividades, con el límite de reinvertirlos en estas y siempre que ello no suponga un recorte sin justificación de sus beneficiarios.Los frutos así obtenidos tienen su destino condicionado también por la ley. Como mínimo, un setenta por ciento de ellos, deducidos los gastos necesarios para su obtención, debe dedicarse a los fines fundacionales y el resto debe emplearse en aumentar la dotación fundacional o el fondo de reserva alternativa que determinará el patronato.
¿Qué es una asociación?
De acuerdo con el artículo 22 de la Constitución y la LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, «Ley de Asociaciones»), todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos de forma continua en unas estructuras dotadas de personalidad jurídica, con una organización y un funcionamiento democráticos, y pleno respeto al pluralismo.Como los fines han de ser lícitos, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, y se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.El derecho de asociación comprende, además, la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa, y la ausencia de obligación de constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.Una consecuencia muy importante de lo anterior es que serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
¿Quién puede constituir una asociación?
Según la Ley de Asociaciones, podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
1. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
2. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia. Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
4. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente (por ejemplo, otras asociaciones, cooperativas, comunidades de propietarios…), y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector (como es el caso de las fundaciones o las sociedades de capital).

Al tratarse de materia «orgánica», ¿son las asociaciones competencia exclusiva del Estado?
¿Qué se requiere para constituir una asociación?
¿Qué extremos debe contener el acta fundacional de una asociación?
Según la Ley de Asociaciones, el acta fundacional ha de contener los siguientes extremos:
a. El nombre y los apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación y su denominación, y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido.
c. Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
d. El lugar y la fecha de otorgamiento del acta, y la firma de los promotores, o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
El representante de las personas jurídicas deberá aportar una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente; donde conste, además de su designación con tal fin, la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella. Las personas físicas acreditarán su identidad; así como lo hará todo otorgante del acta que actúe por medio de representante.Cerrar
¿Cuál es el contenido mínimo de los estatutos de una asociación?
Los estatutos de una asociación deberán contener los siguientes extremos:
a. Su denominación y domicilio; así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
b. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
c. Los fines y las actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
d. Los requisitos y las modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, sus clases. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
e. Los derechos y las obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
f. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
g. Los órganos de gobierno y de representación; su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como el número de asociados necesario para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
h. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
i. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
j. Las causas de disolución y el destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
Los estatutos también podrán contener las disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni estén en contradicción con los principios que configuren la asociación.
¿Deben registrarse las asociaciones?
Si la asociación tiene ámbito nacional debe inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior. Si su actividad se ciñe a la Comunidad de Madrid, puede hacerlo en el registro dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.Cerrar
Gobierno de una Asociación
¿Cómo se gobierna una asociación?
A diferencia de la fundación, donde lo definitivo es la voluntad del fundador, la asociación, al tratarse en un número de personas reunidas de forma estable y orgánica con un fin, tiene en la asamblea general de los asociados su órgano supremo de gobierno.Esta asamblea debe celebrarse, al menos, una vez al año con carácter ordinario y, en esta sesión, aprobará las cuentas del año vencido y el presupuesto del curso que se inicie. Cabe la convocatoria extraordinaria de los asociados, que, en todo caso, acontecerá si se quiere modificar los estatutos.Se requiere un tercio de los socios, presentes y representados, para la constitución válida de la asamblea general. Las decisiones, salvo las legalmente exceptuadas o por determinación de los estatutos, se adoptarán por mayoría simple, siempre que los votos afirmativos superen a los negativos.La junta directiva es el órgano de representación de la asociación y tiene como misión principal la gestión de los asuntos de la asociación entre asambleas. Los miembros de la junta directiva pueden recibir retribuciones, si se ha acordado así en los estatutos y consta en las cuentas anuales aprobadas en la asamblea. Esta retribución no puede asignarse en ningún caso a fondos y subvenciones públicos.
Funcionamiento de una Asociación
¿Cómo es el funcionamiento ordinario de una asociación?
El día a día de la asociación debe constar en una serie de libros: de actas, de socios y de contabilidad, que deberán legalizarse en el registro mercantil correspondiente o ante notario.Estos libros se pueden comprar en las papelerías, donde vienen preparados para su legalización en el registro, o trabajar con hojas sueltas en la computadora, numeradas de forma correlativa en el registro, para que puedan imprimirse y formar el oportuno libro.El libro de actas es un libro de hojas numeradas, donde se recogen las reuniones de los órganos de gobierno de la asociación y, en especial, lo referente a los acuerdos que se puedan adoptar. Siguen un orden cronológico y debe firmarlas el secretario, como responsable de su autenticidad, y el presidente, que confirma con su visto bueno este extremo.En el libro de socios, se refleja el censo actual de los asociados.La ley obliga a las asociaciones a llevar una contabilidad por partida doble y analítica, que permita recabar una imagen fiel de su patrimonio, de su resultado y situación financiera, y de sus actividades. Asimismo, la asociación debe inventariar sus bienes.Cabe un modelo de contabilidad simplificado para las asociaciones que reúnan al menos dos de las tres condiciones que se han expresado para las fundaciones en análoga situación.

Espero haberte aclarado tus dudas, un saludo

avatar
#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: respecto a las diferencias existentes las asociaciones y fundaciones, en primer lugar, cabe referir respecto a la misión y fines en las asociaciones y fundaciones que la primera diferencia entre asociación y fundación se refiere a la misión; es decir, las asociaciones suelen ser creadas con el objetivo de cumplir fines tanto de interés general (defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión social, cívicos, culturales, deportivos, recreativos, científicos, de cooperación para el desarrollo, etc.) como de interés privado (en este último caso no podrán acceder a la declaración de Utilidad Pública), mientras que las fundaciones serán siempre de interés general, es decir, no podrán beneficiar exclusivamente a sus patronos y personas allegadas.
Entre los fines de interés general que puede una fundación perseguir se encuentran, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Por lo que respecta a los órganos de representación y adopción de decisiones, mientras que las fundaciones son administradas por un Patronato, en las asociaciones por un procedimiento más participativo, el órgano de gobierno lo integran las personas asociadas que, reunidos al menos una vez al año en la Asamblea General, adoptan los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y nombran entre sus miembros a aquellos que van a componer la Junta Directiva encargada de gestionar y de representar los intereses de todos los personas asociadas.
Son diversos los criterios que se otorgan a las personas que se integran en las asociaciones, entre ellos, la calidad de socio de pleno derecho (esto es con voz y voto en la Asamblea General). Especial atención merece el hecho de que en muchas asociaciones la figura del denominado socio colaborador aquella persona que se compromete a colaborar periódicamente con una asociación por medio de una cuota, coincide con esta figura de socio activo, con derecho a participar en la toma de decisiones de la entidad, y al que se le impone el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los estatutos y códigos suscritos por la entidad asociativa
Una tercera diferencia entre asociaciones y fundaciones se refiere al régimen fiscal que se aplica a los distintos tipos de organización. En el caso de las fundaciones, las mismas están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero no al Impuesto sobre el Patrimonio. Si la fundación está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de la Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, en dicho caso tributa por las rentas de las actividades económicas no exentas , y el tipo impositivo que satisface es el 10 por 100, frente al 32,5 por 100 que pagan las sociedades, o al 25 por 100 de las entidades parcialmente exentas (fundaciones o asociaciones no acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre), aunque la composición de su base imponible no sea idéntica.
Si la fundación se acoge al régimen fiscal especial se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cualquiera de sus modalidades y puede estarlo, en el propio caso, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del de Actividades Económicas y del que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En todo caso, queda al margen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La fundación no tiene, salvo en casos específicos, tratamiento alguno especial con el IVA. La Ley reguladora del IVA prevé determinadas exenciones, en relación con las prestaciones de servicios educativos, culturales, sociales, deportivos o de asistencia sanitaria, entre otras, y con las entregas de bienes accesorios a las mismas, de las que pueden beneficiarse, con determinados requisitos, las fundaciones. No obstante, estas exenciones no siempre representan un beneficio, pues limitan el derecho a deducir el IVA soportado por la fundación en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Además, en muchos casos, la fundación también va a ver limitado su derecho a la deducción del IVA soportado al realizar actividades de forma gratuita, convirtiéndose por tanto en un consumidor final.
Los donativos, donaciones y aportaciones dinerarias, de bienes o de derechos a las fundaciones acogidas al régimen fiscal especial, incluidas las aportaciones en concepto de dotación fundacional, producen desgravación en los correspondientes impuestos de los donantes.
Con carácter muy general, sin entrar a puntualizar cada posible circunstancia, debe señalarse que los donantes individuales (contribuyentes por IRPF) se benefician de una desgravación del 25 por 100 del donativo en la cuota de su impuesto, en tanto que los entes sociales (contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades) pueden deducir el 35 por ciento de lo donado en la cuota de su impuesto.
La Ley prevé los mismos incentivos para los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
También se encuentran fiscalmente favorecidos los denominados convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general con las fundaciones, al suponer, las cantidades aportadas por tal concepto, un gasto deducible para la entidad colaboradora.
De otro lado, en los requisitos exigidos para poder acogerse voluntariamente a un régimen fiscal ventajoso (Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que contempla mayores incentivos fiscales para las organizaciones y una serie de deducciones a personas físicas y empresas aplicables a las donaciones, aportaciones o mecenazgo) no se exige una antigüedad mínima –aunque sí una dotación fundacional mínima de 30.000 euros que asegure cierta viabilidad a la entidad naciente, si se ha constituido a partir del año 2003; en el caso de las asociaciones sí se exige la obtención de la declaración Utilidad Pública, lo que conlleva a su vez, entre otras condiciones, que la entidad ha de llevar al menos dos años ininterrumpidos de operación, a efectos de obtener dicha declaración de utilidad pública y gozar de beneficios fiscales, lo cual se puede extrapolar también a las figuras jurídicas de las federaciones y confederaciones, las cuales se constituyen como asociaciones, gozando de los mismos derechos y deberes referidos para las mismas.
En cuanto a la rendición de cuentas, las fundaciones deben hacerlo ante el protectorado correspondiente, mientras que las asociaciones lo hacen ante su Asamblea General, y únicamente presentan su memoria de actividades y sus cuentas ante el Registro correspondiente cuando han sido declaradas de Utilidad Pública (declaración, que como ya queda dicho, sólo podrá ser otorgada cuando los fines estatutarios de la asociación tienden a promover el interés general y su actividad no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que esté abierta a cualquier beneficiario, entre otros requisitos).
Con todo lo anterior, en mi opinión, la clave para llevar a cabo la constitución de una fundación o asociación vendrá dada por el hecho de que la asociación se crea porque existe un grupo de personas que quieren actuar en la consecución o impulso de un fin de interés general. Están dispuestos a dedicar parte de su tiempo a realizar actividades que redunden en la colectividad y que persiguen un logro social. Que tengan o no capital será, así, accesorio o secundario.
En el caso de la fundación, se tiene un patrimonio y se quiere destinar a un fin de interés general. También se necesitan personas para ello, pero lo importante es la existencia de unos bienes que no podrán ser, en principio, enajenados sino que han de permanecer para garantizar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para lograr el fin pretendido.
Por último, resta señalar que la denominación de ONG, la cual es la sigla de “Organización No Gubernamental”, dicha denominación no se obtiene desde el punto de vista jurídico formal por una entidad asociativa por el hecho de constituirse así como de inscribirse en un registro público de asociaciones, a los efectos de publicidad registral, ya que dicha asociación “de per se”, es un ONG, entendiéndose la misma como aquellas entidades de iniciativa social y fines humanitarios, que son independientes de la administración pública y que no tienen afán lucrativo, pudiendo adoptar diversas formas jurídicas tales como asociación, fundación, cooperativa, etc.
Cuestión bien distinta sería obtener por parte de vuestra entidad asociativa la calificación de ONGD, siendo la misma una organización que ha superado una revisión hecha por la Agencia Española de Cooperación en la que se valoran más de 70 criterios cualitativos y cuantitativos relativos a la experiencia, solvencia financiera, transparencia, recursos humanos, entre otros.
Al respecto, la obtención de la condición de ONGD calificada permite a las ONGDs recibir ayudas de mayor duración y volumen de fondos, los llamados convenios de cooperación, que son intervenciones estratégicas para la Agencia Española y para la ONGD cuyo diseño, la planificación y evaluación se negocia conjuntamente entre las dos partes.
La normativa que regula la figura de ONGD calificada es la Resolución de 17 de septiembre de 2013 sobre el procedimiento de obtención, revisión y revocación de la condición de ONGD calificada, la cual les remito en archivo adjunto.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

solucionesong.org
Un proyecto de