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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Luis Villena Rico

¿Habría algún problema si como el titular de la finca y secretario de la asociación sea contratado como trabajador por cuenta ajena por dicha asociación?

12.01.14

Hola,

Somos una pequeña finca ecológica familiar que vendemos nuestros productos directamente a un grupo de gente, que se han asociado a nosotros, según parece en el estado español esto no es muy legal pues en principio tenemos que estar dados de alta como autónomos (algo completamente inviable para nosotros, pues tenemos muy pocos beneficios económicos) además de otras exigencias imposibles de conseguir. Para tener un estatus legal hemos decidido formar una asociación conjuntamente con los consumidores de nuestra huerta; que ya está constituida y tenemos unas dudas que agradecería mucho si nos pueden orientar: ¿Habría algún problema de que yo que soy el titular de la finca y secretario de la asociación sea contratado como trabajador por cuenta ajena por dicha asociación?.

Y ya que está legalizada la asociación con su CIF y con los libros registrados. ¿Cuáles son los siguientes pasos a dar?.
Imagino que de cualquier forma necesitamos algún gestor laboral.

Muchas gracias por su tiempo.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

06.02.14

Dar una respuesta válida es imposible dado que depende entre otros factores de la admisión del alta en el régimen general por la Seguridad Social, os facilito el teléfono donde os pueden informar:
Línea 901 50 20 50 de Afiliación, Inscripción, Recaudación, Aplazamientos, RED (TGSS)

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#2

Opinión anónima

06.02.14

Hola José Luis ,

El llamado Tercer Sector es, desde el punto de vista de las formas jurídicas, claramente heterogéneo. Pueden integrarlo, entre otras, asociaciones, fundaciones, mutuas, cooperativas del ámbito civil, con independencia de cualquier ideología o credo, También se emplea la denominación de «organizaciones no lucrativas» u «organizaciones sin ánimo de lucro» para referirse al Tercer Sector. Lo que se quiere decir con ellas no es que no puedan cobrar por los servicios que presten, sino que, en caso de obtener beneficios por tales actividades, estos no pueden distribuirse entre los integrantes de la institución, como ocurriría, por ejemplo, entre los socios de una compañía mercantil, sino que deben reinvertirse en los fines propios de la organización.
El objeto del CRSA son las entidades sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general, con domicilio social en España
Aunque el Artículo 11 apartado 5, de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación autoriza. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
No parece que este sea vuestro caso, creo que se ajusta más a una cooperativa
La LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas define a la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente ley». Además, todas las comunidades autónomas, menos Cantabria, han legislado sobre la materia.
Para obtener la consideración de entidad sin ánimo de lucro, se exige una serie de condiciones. Así dice la ley citada, en su disposición adicional primera, que podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, y las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente que (i) los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios, (ii) las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas, (iii) el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones y (iv) las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
En caso de que una sociedad cooperativa obtenga la calificación de entidad sin ánimo de lucro, el régimen tributario aplicable será el establecido en la LEY 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas
Aunque creo que lo que pretendéis se ajustaría mas a una sociedad limitada, pues no veo clara lo que pretendéis en una asociación, ni cooperativa, en las cuales el ánimo de lucro no puede existir, y vosotros sin queréis beneficiaros de dicho proyecto.
Un saludo

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