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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Isidoro Blanco Iglesias

¿Hay alguna forma de que estemos exentos del pago de matriculación de una embarcación que nos han cedido?

05.08.09

Nos han cedido el uso de una embarcación, pero no está matriculada y para poder despacharla en Capitanía tenemos que tenerla matriculada, para lo que nos piden 5.000 euros de matrícula, ¿hay alguna forma de que estemos exentos de este pago? Entre otras cosas, la embarcación cuando se resuelva el juicio, tendremos que devolverla.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

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Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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11.08.09

Estimado Isidoro: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de que la embarcación que nos plantea es aquella que viene recogida en el artículo 2.1 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, según la cual, se consideran embarcaciones de recreo aquéllas de todo tipo, con independencia del medio de propulsión, que tengan eslora de casco comprendida entre 2.5 y 24 metros están exentas de matriculación las embarcaciones de recreo menores de 2,5 metros y los aparatos flotantes o de playa con independencia de su eslora, proyectadas y destinadas para fines recreativos y deportivos, y que no transporten más de 12 pasajeros, puesto que de lo contrario nos encontraríamos con una competencia ejecutiva, aunque derivada de “marina mercante”, relativa a la promoción del deporte y del ocio, en la cual sería competencia la Comunidad Autónoma de Canarias.
Así pues, si partimos de que la competencia reside en la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, Capitanía Marítimas, la definición antes referida viene corroborada posteriormente por el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, en su artículo 3.a), si bien ampliando su ámbito a su utilización con ánimo de lucro (arrendamientos) o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.
Por otra parte, el artículo 2.a) del RD 544/2007 de 27 de abril, aplicable a embarcaciones de recreo de lista séptima, define a las incluidas en su ámbito como embarcaciones civiles de cualquier tipo con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m. y estén destinadas a la realización de actividades de recreo u ocio sin ánimo de lucro o a la pesca no profesional.
Además de la compra-venta, que seguramente es el supuesto más genérico y que más vicisitudes presenta en la práctica, las embarcaciones de recreo, al igual que otro bien, se pueden adquirir por el resto de medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la transmisión de la propiedad: permuta, herencia, donación, adjudicación en subasta judicial o administrativa, en un juego de suerte, envite o azar, ejercicio de la opción prevista en el contrato de arrendamiento con opción a compra, etc.

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#2

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Rafael Perez Castillo

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11.08.09

En este contexto establecido, de la descripción ampliada de consulta se deduce de forma tácita que nos encontramos ante un supuesto previsto en la LEY 36/1995, de 11 de diciembre, sobre la creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, relacionando los siguientes preceptos legales de aplicación, a saber:
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto:
1. Regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos que sea objeto de comiso en aplicación de los artículos 344 bis, e) y 546) bis, f) del Código Penal –en la actualidad, art. 374 del Código Penal vigente-, y que por sentencia firme se adjudiquen definitivamente al estado.
2. La creación de un Fondo de titularidad estatal que se nutrirá con el producto, de aquellos bienes, sus rentas e intereses, efectos e instrumentos contemplados en el apartado anterior que sean líquidos o que se enajenen y liquiden según las previsiones de la presente Ley.
Los recursos obtenidos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado para su ulterior distribución en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Fines.
Los fines a los que se destinará este Fondo serán los siguientes:
1. Programas de prevención de toxicomanías, asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de los mismos.
2. Intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos a los que se refiere esta Ley, incluyendo:
a) Los gastos necesarios para la obtención de pruebas en la investigación de los delitos citados en el artículo 1.
b) Adquisición de medios materiales para los órganos competentes en la represión de los mismos delitos.
c) El reembolso de los gastos en que lícitamente hayan podido incurrir los particulares o los servicios de las Administraciones Públicas que hubiesen colaborado con los órganos competentes en la investigación de estos delitos.
3. La cooperación internacional en la materia.

Artículo 3. Destinatarios y beneficiarios.
1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios del producto de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, los siguientes organismos e instituciones:
a) La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en los siguientes supuestos:
- Para el desarrollo y ejecución de los Planes sobre Drogas de acuerdo con las previsiones de los respectivos Planes Regionales o Autonómicos.
- Para la dotación de medios a las respectivas policías con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión de los delitos previstos en esta Ley.
- Para las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen programas cuyo ámbito no supere el de la respectiva Comunidad Autónoma.
c) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro, de ámbito estatal cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de drogodependencias, de acuerdo con los programas de distribución y las subvenciones determinadas por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
d) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en materia de narcotráfico.
e) El Servicio de Vigilancia Aduanera de acuerdo con sus competencias específicas.
f) Las Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
g) Otros organismos o entidades públicas de la Administración General del Estado para el desarrollo de programas concretos y de acuerdo con los objetivos prioritarios marcados por los órganos del Plan Nacional sobre Drogas.
h) Los organismos internacionales para el desarrollo de programas en la materia establecidos de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos

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#3

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11.08.09

por el Gobierno, a través de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 bis, e) del Código Penal, hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado o por el Servicio de Vigilancia Aduanera al ser adjudicados al Estado, podrán quedar definitivamente adscritos a los mismos.
3. Del producto de los bienes, efectos e instrumentos no adscritos según lo previsto en el apartado anterior, se destinará al menos un 50% a programas de prevención de toxicomanías, asistencia de drogodependientes e inserción social de los mismos.
Artículo 4. Destino de los bienes y efectos decomisados.
1. Los bienes y efectos decomisados serán liquidados o enajenados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, y su producto se ingresará en el Fondo.
2. En casos determinados, y de forma motivada, los bienes inmuebles se podrán destinar a la instalación, ampliación o reubicación de dispositivos dedicados a la prevención, asistencia e inserción social y laboral de drogodependientes, así como a la mejora de la ejecución de los servicios de represión, investigación y persecución de los delitos previstos en los artículos 344 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con lo que determine la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
En este caso, la titularidad de dichos bienes inmuebles será del Estado, si bien cuando su uso pueda ser destinado a centros cuya gestión corresponda a una Comunidad Autónoma u organización no gubernamental de ámbito estatal o supraautonómico, podrá cederse dicho uso en los términos que se establezcan mediante convenio.
Las Comunidades Autónomas podrán proponer ceder el uso de los mismos a los entes locales radicados en su territorio o a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades en su ámbito territorial. Dicha cesión deberá aprobarse mediante la firma de un convenio al efecto.
Las mencionadas cesiones se realizarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del patrimonio del Estado.
3. Los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a los que se confiera el carácter de ampliables en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente, serán ampliados hasta el límite de los ingresos que constituyen el Fondo previsto en el apartado 2 del artículo 1, den cada ejercicio anual.
Distribuidos los fondos por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones conforme a los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros a iniciativa de dicha Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior, las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.
Artículo 5.
Cuando se decrete la firmeza de una sentencia derivada del enjuiciamiento de cualquiera de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley, el órgano judicial competente cursará la correspondiente orden de transferencia para que sean ingresadas en el Tesoro Público las cantidades oportunas, especificando en cada caso que el ingreso deriva del decomiso de dichos bienes.
Asimismo, el órgano judicial adoptará las previsiones oportunas a fin de que pueda ser debidamente identificado el producto de dichos bienes, así como sus intereses y rentas en aquellas causas relacionadas con los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación al régimen jurídico de los bienes, efectos y ganancias en materia de enajenación y cesión de los mismos el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su normativa reglamentaria de desarrollo.

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11.08.09

Del tenor de este texto legal, a mi entender, se deduce que se ha producido una cesión del uso de la embarcación, que no de la propiedad o derecho de la misma, máxime, cuando nos dice en la descripción ampliada de la consulta “que cuando se resuelva el juicio, tendremos que devolverla”.
Ello nos reconduce a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al estar derogado el Decreto 1022/1964, de15 deabril, siendo de aplicación a la consulta los siguientes preceptos legales:
Artículo 145. Concepto.
1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.
2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones.
3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas.
Artículo 146. Competencia.
1. La cesión de bienes de la Administración General del Estado se acordará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía del Estado.
2. No obstante, cuando la cesión se efectúe a favor de fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública la competencia para acordarla corresponderá al Consejo de Ministros.
Artículo 147. Cesión de bienes de los organismos públicos.
1. Con independencia de las cesiones previstas en el artículo 143.3 de esta Ley, los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado. Sólo podrán ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas en el artículo 145 de esta Ley.

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11.08.09

2. Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que lo fueran para su enajenación, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado o, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, previa autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 148. Vinculación al fin.
1. Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.
2. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General del Estado al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Dirección General del Patrimonio del Estado la documentación que acredite el destino de los bienes. La Dirección General del Patrimonio del Estado, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
4. En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.
5. Iguales controles deberán efectuar los organismos públicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.
Artículo 149. Procedimiento.
1. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administración General del Estado se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con indicación del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, acompañado de la acreditación de la persona que formula la solicitud, así como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.
2. La solicitud de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado se dirigirán a éstos, con iguales menciones a las señaladas en el apartado anterior.

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11.08.09

Artículo 150. Resolución.
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
2. La resolución de la cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General del Estado, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos.
En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.
Artículo 151. Publicidad de la cesión.
1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado.
2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.
En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
3. La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
4. Semestralmente se publicará en el Boletín Oficial del Estado una relación de las cesiones efectuadas durante dicho período.
Artículo 152. Imposición de cargas y gravámenes.
No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación
Por consiguiente, si la atribución por parte de la Administración General del Estado de la embarcación es una cesión de uso, a efectos de matriculación en Capitanía Marítima, no se podría imponer carga o gravamen sobre dicha embarcación ya que seguiría siendo propiedad del Estado, no de EMERLAN. Cuestión bien distinta es si existiera una adjudicación definitiva, en cuyo caso, sí conllevaría el pago de matrícula.
Quedo a su entera disposición para cualquier duda sobre esta consulta.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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