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Consultas Online

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Instalación de silla elevadora en comunidad propietarios para accesibilidad

09.05.19

Hola,
Deseo información sobre trámites para instalar silla en escalera para acceder a un segundo piso, en una comunidad de propietarios para que una persona con discapacidad pueda acceder a su vivienda donde la instalación de ascensor no es posible.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

31.08.19

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer la cuestión que nos traslada versa sobre los trámites legales para instalar una silla salva escalera de un edificio de propiedad horizontal para acceder a un segundo piso por parte de una persona con discapacidad donde la instalación del ascensor no es posible.
Al respecto, dotar de accesibilidad universal a los edificios de comunidades de propietarios constituye para las personas con discapacidad y las personas mayores una necesidad básica que conecta con derechos humanos fundamentales tales como la libertad de desplazamiento o de comunicación o el de disfrutar de una vivienda digna. La falta de accesibilidad representa una de las causas más frecuentes de discriminación de que son objeto las personas con discapacidad en nuestro país.
En este momento, el ordenamiento jurídico ofrece determinados mecanismos para favorecer la accesibilidad de los edificios de viviendas (como puede ser mediante el supuesto de instalación de una silla en escalera, es decir, una silla salva escalera), que están regulados en las siguientes normas:
-La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), en la nueva redacción dada por Real Decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
-La Ley 15/1995, de 30 de mayo, de Límites al Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.
Asimismo, una de las modificaciones producidas por el Real Decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, es la modificación de la letra f) del artículo nueve de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal: “Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1.b) de esta Ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.”
Según la disposición transitoria segunda de este mismo Real Decreto ley citado, relativa al plazo de adaptación de la cuantía del fondo de reserva, “el incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva establecida en la modificación de la letra f) del artículo Noveno.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podrá llevar a cabo en a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto ley.”
En cuanto a los derechos que reconocen las normas antedichas que regulan esta materia son:
-De acuerdo con la LPH, los trabajos y obras que resulten necesarias que satisfagan el requisito de accesibilidad universal. Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y en todo caso el uso adecuado de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación exterior.
El derecho puede instarlo, según la LPH, la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o que sean mayores de setenta años. También puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, y esta es una novedad importante introducida en modificación efectuada en el año 2013, cualquier persona propietaria del inmueble o siempre que las obras viniesen impuestas por las Administraciones Públicas.
En cuanto a los Edificios y comunidades de propietarios afectados, los derechos regulados en ambas normas afectan a las comunidades y mancomunidades sujetas a la LPH. En la práctica, la mayor parte de los inmuebles dedicados a vivienda habitual.
De acuerdo con lo expuesto y, en base a la normativa expuesta, cabe distinguir los siguientes supuestos de Obras e instalaciones de accesibilidad:
a) Obras e instalaciones de accesibilidad sin necesidad de acuerdo: la accesibilidad universal es una obligación de las comunidades de propietarios por medio de los trabajos y las obras que resulten necesarios. Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años con objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes.
Los gastos, por tanto, de esas obras los cubrirán todos los vecinos del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Un aspecto de gran relevancia es que no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de sus costes, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes sean los beneficiarios y lo hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75 % del importe de las mismas.
b) Obras e instalaciones de accesibilidad que necesitan del acuerdo de la comunidad de propietarios: cuando las obras que sean necesarias para dotar de accesibilidad al inmueble excedan del importe de doce mensualidades de gastos ordinarios y el acuerdo para su realización se haya adoptado válidamente, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos que origine la obra o instalación.
Esos acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.
Y, a esos efectos, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.
Sentado lo anterior, las actuaciones a llevar a cabo ante posible incumplimientos respecto a las Obras e instalaciones de accesibilidad en una comunidad de propietarios antedichas, de suyo, vienen dadas por el hecho de que la persona titular del derecho puede exigir su cumplimiento ante los Tribunales de Justicia frente a una posible actitud incumplidora de la comunidad de propietarios.
Y, por otra parte, la propia comunidad de propietarios puede reclamar ante los Tribunales de Justicia frente a los propietarios que no respeten los acuerdos adoptados o las obligaciones que la propia Ley establece para la comunidad en su conjunto.
c) Obras e instalaciones de accesibilidad que pueden realizar las personas con discapacidad asumiendo el coste El titular del derecho, regulado por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, de Límites al Dominio sobre Inmuebles Para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, debe:
-Comunicar de forma fehaciente al presidente/a de la comunidad de propietarios o mancomunidad la necesidad de ejecutar obras de adecuación para la eliminación de barreras por razón de su discapacidad o edad.
-Se acompañará a esa comunicación calificación del grado de discapacidad o Documento Nacional de Identidad (DNI) para acreditar la edad, proyecto técnico de la obra por realizar detallado y acreditación de empadronamiento municipal.
-La persona receptora de la comunicación en el plazo máximo de sesenta días comunicará al solicitante: su consentimiento, oposición razonada o podrá plantear soluciones alternativas a las propuestas por el solicitante. En este último caso el solicitante comunicará su conformidad o disconformidad.
Si transcurriese el plazo mencionado sin comunicación, las obras se entenderán consentidas y se podrán iniciar, una vez obtenida la autorización municipal correspondiente. La oposición comunicada fuera de plazo no impedirá la realización de las obras. Si la comunicación fuera de oposición o las medidas alternativas propuestas no fueran aceptadas por el solicitante, la vía que ha de seguirse es la interposición de demanda en los Tribunales de Justicia, en el orden civil. Por último, los gastos que originen las obras o instalaciones correrán a cargo de la persona solicitante de las mismas.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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