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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Antonio Alcalá Delgado

IVA a aplicar en la construcción de una residencia ancianos

01.09.04

Somos una Fundación sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública en 1914. Estamos exentos de IVA pero soportamos el IVA como un gasto más.

En breve vamos a empezar la construcción de una residencia de ancianos. El IVA soportado en la construcción será del 16% y lo tendremos que considerar como mayor coste de la construcción ya que no podemos deducirlo. ¿Habría alguna posibilidad de que esto no fuera así y poder ahorrar costes?.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Miguel Angel Mirón Díaz

Responsable Area Fiscal y Contable Fundación Gestión y Participación Socialwww.asociaciones.org

Trabaja en:

Asesor particular

08.09.04

Estimado Antonio:
En principio, como bien señalas, el IVA de las facturas se considerará mayor valor de la construcción.Si solo realizais actividades exentas de IVA, no teneis ninguna opción de recuperar este IVA. El lado positivo es que tendreis un inmovilizado de mayor valor.

En el caso de que realiceis alguna actividad económica no exenta de IVA, podríais aplicaros la regla de prorrata, deduciendo de este IVA soportado el mismo % que representen las actividades economicas sobre el total de ingresos.

No obstante, te recomiendo que consultes en Hacienda este tipo de dudas.

Un saludo

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#2

Opinión anónima

10.09.04

Existe la posibilidad de aplicación de un 7% IVA en la construcción de la residencia de ancianos. El punto clave para la existencia de un IVA reducido es que, su actividad no se considere empresarial, esto es así, cuando todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza su entidad sean gratuitas. Este es el único caso, en que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera que no se es sujeto de IVA párrafo segundo LIVA).
Análisis de la situación:
- Se considera empresario a las personas que realizan actividades empresariales o profesionales(explotación de una Residencia de Ancianos por parte de una Fundación es actividad empresarial).
- A pesar de ello, la Ley establece que no se considerará empresario a quienes “exclusivamente” realicen entregas de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito(La Fundación no cobre por ninguno de sus servicios).
- El artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la Ley establece que se aplicará el tipo del 7 % a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Aunque una residencia de ancianos no se considere vivienda, es reiterada la doctrina tributaria, que la considera como tal cuando a la Fundación no se le considere sujeto de IVA por realizar todas sus entregas gratuitas.
- De modo que si la ejecución de obra para la construcción de una residencia de ancianos de la Fundación que no se destine a actividad empresarial, tributa al 7% IVA.

Si la Fundación destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del IVA y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento. En el caso de que, que no realice todas sus actividades a título gratuito, conviviendo por tanto, con actividades exentas y no exentas del Impuesto objeto de consulta, podrá aplicar las reglas de la prorrata(arts 102 al 106 LIVA) para recuperar al menos una parte del IVA soportado en la construcción.

Esta respuesta no es vinculante.

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#3

Opinión anónima

14.09.04

Madrid a 14 de septiembre de 2004

Señores:

En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3-1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de la Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los “asilos e internados” destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Los servicios de alojamiento que prestara esa entidad en un edificio de su propiedad constituyen, en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada entidad cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

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#4

Opinión anónima

14.09.04

Continuación.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a vivienda tutelada para mayores, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada entidad no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto.

En otro caso, es decir, si la antidad destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento.

Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.

Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,

Saludos cordiales.

solucionesong.org
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