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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Ramón Ruiz

¿Los seis asociados de la asociación deben firmar las actas o sólo deben hacerlo el presidente y el secretario?

08.09.14

Hola,

Mi duda tiene que ver con la dinámica de los libros de actas de la asociación. En mi asociación somos 6 asociados que participan en las reuniones de junta. ¿Tienen que firmar todos en las actas o sólo el presidente y el secretario? He visto varios modelos y no me queda claro.

Por otro lado, he visto que en algunos modelos se firman los acuerdos de la anterior junta que se celebró meses antes ¿estoy en lo cierto? he visto distintos enlaces en cuanto este tema, pero no se aclaran mis dudas.

Gracias de antemano. Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Silvia Alvarez

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Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

08.09.14

Buenas tardes,

Las actas las firma el presidente y secretario exclusivamente.

Respecto a tu segunda pregunta, no se si te refieres a la aprobacion del acta anterior que siempre es un punto del orden del dia de la siguiente asamblea.

Un saludo
Silvia Alvarez
www.debehaberasociaciones.com

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#2

Respuesta del participante:

Ramón Ruiz

08.09.14

Hola Silvia!!
En algunas plantillas de actas he visto lo siguiente: Asisten a reunión XXX de la Junta Directiva sus miembros, quienes firman a continuación para su debida constancia. de ahí mi confusión.

Respecto lo segundo es precisamente eso, si entiendo bien la aprobación del acta anterior se mete en un punto del orden del día, ¿no?

Gracias Silvia!!

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#3

Opinión anónima

08.09.14

Hola Ramón,

Hola, completando la respuesta de mi compañero, las actas las firma el secretario con el visto bueno del presidente.
Usted pregunta por el artículo de alguna ley que indique donde figura esta normativa; más que la ley, usted puede mirar los estatutos de la sociedad, en los que casi con toda segurida se trata este tema.
No obstante, le digo que esta es una opción que se toma en otros organos colegiados como son los organos de gobierno de una asociación; son órganos colegiados cuando ese gobierno corresponde a varios miembros en una junta directiva; esta forma de emitir las actas sucede también en las sociedades mercantiles cuando tienen un consejo de administración; o en los Ayuntamientos, que igualmente levanta el acta el secretario con el visto bueno del alcalde. Con esto le quiero decir que es una práctica habitual completar la función del secretario con el visto bueno del presidente.
Las actas deben ser firmadas por el presidente de la asamblea o junta y por el secretario.
Por analogía seria de aplicación el siguiente articulo :
Así se desprende de la lectura del artículo 431 del código de comercio, que si bien es un artículo que hacer parte de la sección dedicada a las sociedades anónimas, por analogía es aplicable a otro tipo de sociedades.
Dice el referido artículo:
Contenido de las actas y registro en libros. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar en el libro de actas. Estas se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal

Efectivamente la aprobación del acta de la anterior junta, se pone como un punto mas del orden del día de la siguiente junta o asamblea general de la asociación.
Pues una cosa son las reuniones de la junta directiva y otra las asambleas generales ordinarias. en ambos casos hay que ponerlo Artículo 11. Régimen de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.

3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan

sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

Artículo 12. Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación
Un saludo

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#4

Opinión anónima

08.09.14

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

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