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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Juan Antonio Cañete

Nombramiento de auditores

10.06.21

Hola,

Necesitamos saber si una Asociación está obligada a comunicar al Registro Nacional de Asociaciones el nombramiento de el/la/los auditor/a/es de cuentas o solo es necesario en caso de ser Fundación.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.06.21

Estimado Juan Antonio: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, en su Capítulo II relaciona todos los posibles procedimientos de inscripción y detalla para cada uno de ellos los requisitos específicos a tener en cuenta por los interesados al momento de formular la solicitud y acompañar la documentación preceptiva. A este respecto se destaca que se elimina la carga que para los interesados supone presentar por duplicado el acta fundacional y los estatutos iniciales o modificados. Se elimina, por tanto, una obligación que curiosamente se ha mantenido constante en nuestro ordenamiento jurídico desde la primera Ley de Asociaciones de 1887 pero que carece ya de toda justificación. En este mismo sentido, se modifica el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles, con el objeto de suprimir la carga que para este tipo de asociaciones supone la presentación por triplicado del acta fundacional y los estatutos al solicitar la inscripción de la entidad. Por lo demás, se mantiene con carácter general el tipo de documentación exigible hasta ahora a las asociaciones, por considerarse la mínima imprescindible para producir con garantías las respectivas inscripciones, y se añade, para un reducido número de procedimientos, la facultad del Registro de solicitar a los interesados un certificado de actualización de datos, cuando ello resulte necesario para evitar la fragmentación de la información y asegurar la coherencia de la publicidad registral.
En concreto, se practicarán a solicitud de los interesados las inscripciones de constitución de asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de transformación de asociaciones, de modificación de estatutos, de juntas directivas u órganos de representación, de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos, de incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o de su pertenencia a entidades internacionales, de fusión y de disolución de cualquiera de las entidades asociativas citadas, y de delegaciones en España de asociaciones extranjeras.
En consecuencia, la disposición reglamentaria no contempla la inscripción de auditores en el Registro Nacional de Asociaciones.
Cuestión bien distinta es la relativa al Registro de Fundaciones, el cual tiene por objeto la inscripción de las fundaciones, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas. La Ley 50/2002, de Fundaciones, previó la creación de un Registro único de fundaciones de competencia estatal. Con el objeto de regular dicho Registro único, se aprobó el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre.
El Registro de fundaciones de competencia estatal está adscrito a la Dirección General de los registros y del Notariado. El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado será el Encargado del Registro.
El Registro funcionará como una única instancia en sus relaciones con los protectorados ministeriales y con los registros autonómicos.
El Registro de Fundaciones es público para quienes tengan interés en conocer su contenido, siendo una de las funciones de dicho Registro el nombramiento de auditores de cuentas.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Aportada por:

Concha Montoya Oliver

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

22.06.21

Dado vuestro carácter de entidad son fin lucrativo, teneis obligación de hacer una auditoria, si cumplis dos de los tres límites durante dos ejercicios consecutivos: total activos superiores a 4.000.000 euros; importe neto de volumen de ingresos por la actividad superior a 8.000.000 euros; número de trabajadores superior a 50, o en aquellas ESFL que reciban subvenciones o ayudas por un importe acumulado de 600.000 euros.

La base de esta obligación se encuentra en el artículos 5 del Real Decreto 1740/2003, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, según el cual, cuando estén “obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales”.

Normas de aplicación: El art. 5 RD 1740/2003, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, nos dice que cuando estén “obligadas a formular cuentas anuales en modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales”. El PGC ESFL, mediante el RD 1491/2011, en su art. 6 actualizado por el RD 602/2016, establece las cantidades límite.

En cualquier caso, no olvideis que una auditoría añade un plus de credibilidad y transparencia a vuestra organización.

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