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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

Nos gustaría que la denominación de la fundación fuera en inglés ¿Podríamos tener problemas en el registro?

09.04.15

Hola,

Estamos iniciando los pasos para la creación de una fundación y tenemos dudas sobre la denominación ya que los promotores quieren que sea en inglés. Aparte del nombre en inglés, nos gustaría que la palabra fundación sea también en inglés: Así quedaría XX FOUNDATION

¿Es posible inscribirlo así en el registro de fundaciones?
¿Tendríamos problemas al solicitar el CIF?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Ramón Perez-Lucena

Especialista en Fundaciones, www.abogadodefundaciones.com

Trabaja en:

Asesor particular

09.04.15

Hola, según la ley (articulo 5) debe aparecer la palabra fundación. El nombre puede ser en inglés o en cualquier idioma pero habrá que acompañar a la solicitud un escrito firmado donde se aclare el significado o la traducción.

También es cierto que en la práctica, una vez registrada, podréis usar el nombre con cierta libertad.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

11.04.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: la cuestión que nos trasladáis viene dada por vuestras dudas en la denominación de una fundación en proceso de constitución. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la cual establece lo siguiente:
“1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra “Fundación”, y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica”.
Este precepto legal se puede resumir en un principio, que no aparece formulado de forma expresa, y unas limitaciones al mismo. El principio es el de libertad en la elección del nombre, característico de las personas jurídicas, al menos de las privadas. No obstante, se trata de una libertad relativa, en tanto en cuanto está sometida a unos límites sin los cuales la denominación no cumpliría las funciones que le son propias: distinguir y caracterizar. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, expone dicho límites en el artículo 5.1. apartados a) a f), bajo el siguiente tenor:
-La necesidad de incluir, como elemento de la denominación, el término “Fundación” (art. 5.1.a) de la Ley 50/2002, primer inciso).
Fue la extinta Ley de Fundaciones de 1994 a que, por primera vez en el ámbito del Derecho positivo estatal, estableció esta exigencia. Sin embargo, ya existían antecedentes en el ámbito de los Derechos autonómicos, sin olvidar el paralelismo existente con la regulaciones de las sociedades de capital, además de ser una norma generalizada en los ordenamientos jurídicos extranerjos.
De esta suerte, queda de manifiesto el tipo de persona jurídica de que se trata, del cual depende, entre otras cuestiones, el régimen de responsabilidad patirmonial de aplicación.
-La prohibición de coincidencia o semejanza con la denominación de otra Fundación previamente inscrita en los Registros de Fundaciones (art. 5.1.a), de la Ley 50/2002, segundo inciso).
El nombre no se puede confundir con el de otro sujeto que opere en el tráfico jurídico, precisamente para evitar la confusión entre ambas personas. Cabe pensar, a título de ejemplo, en el interés que puede tener un acreedor en identificar a su deudor.
-La prohibición de denominaciones oficiales (art. 5.1.a), de la Ley 50/2002, tercer inciso).
El art. 5.1.c) de la Ley 50/2002, se refiere a la prohibición de formar la denominiación exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se tratare del propio de las entidades fundadoras.
-El consentimiento del sujeto cuyo nombre se incluye en la denominación de la fundación (art. 5.1.a), de la Ley 50/2002, cuarto inciso).
El art. 5.1.d) de la Ley 50/2002 se refiere a la necesidad de que la utilización de nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídico distintos del fundador cuente con su consentimiento expreso, o, en su caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
-La prohibición de denominación que hagan referencia a actividades que no se corresponden con los fines fundacionales o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación (art. 5.1.a), de la Ley 50/2002, quinto inciso).
El art. 5.1.e) de la Ley 50/2002, resulta reiterativo con el apartado b), ya que se trata de supuestos en los que la denominación es contraria a la Ley.
-La regla del artículo 5.2. de la Ley 50/2002.
Tras enunciar los límites a la libre elección de la denominación a la que se acaba de comentar, el art. 5 de la Ley 50/2002, dispone, en su número lo siguiente: “No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica”.
Al respecto, la Ley 50/2002 está dirigiendo un mensaje a encargado del Registro de Fundaciones: la transgresión de los límites impuesto en el número primero de dicho precpeto legal impide el acceso de la fundación al Registro de Fundación, debiendo entenderse como un defecto subsnable, el cual suspendería la inscripción púbica registral.
Con todo lo anterior, a la luz de lo expuesto, siempre y cuando vuestra entidad fundacional respecto los límites anteriormente referenciados en el número primero del articulo 5 de la Ley 50/2002, en especial, el hecho de que deberá figurar la palabra “Fundación”, la cual no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones, perfectamente cabe utilizar la denominación en inglés, siendo prueba de ello, a título de ejemplo, la Fundación Save The Children.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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