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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Manuel Martin Delcan

Nuevo modelo de organizacion renovacion de cargos en una junta directiva

19.03.24

Buenas Tardes:
Mi pregunta es la siguiente, ¿es obligatorio el tener un secretario como tal en una Junta DIrectiva, o si este puesto lo puede ostentar el mismo Presidente.
¿que otras denominaciones puede tener una Junta Directiva n una asociacion sin animo de lucro de ayuda a personas con problemas de adiccion?
Por supuesto que todas esta modificaciones serian con una previa renovacion de Estatutos.
Muchas Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

19.03.24

Hola Manuel
En ausencia de dicha incompatibilidad en los Estatutos, NO deben coincidir en la misma persona el cargo de presidente y secretario. No es cuestión de discutir si legalmente tiene cabida o no dicha acumulación, sino que no resulta práctica. “La persona con capacidad de certificar los acuerdos” La Ley Orgánica 1/2002, de Asociaciones evita llamarle “secretario”. Presidente y secretario, son los únicos cargos que menciona dicha normativa. Eso parece presuponer que se trata de personas diferentes. Además, existen trámites en los que un documento debe llevar firma de ambos y,en caso de ser la misma persona, lo más probable es que el trámite se paralizara porque le generase un conflicto al funcionario en cuestión. Así que secretario y presidente, deben ser personas distintas por lógica
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.03.24

Estimado Manuel: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, respecto al hecho de que pueda compatibilizarse varios cargos de la junta directiva de una asociación, ha de estarse a lo contemplado en los estatutos de vuestra entidad, ya que es la norma fundamental de una asociación como manifestación de la potestad de auto organización.
Sentado lo anterior, en el seno de una asociación podría ser perfectamente razonable que el cargo de tesorero y presidente sean incompatibles, por ejemplo, como una forma de distribuir la responsabilidad y no acumular demasiado poder en la misma persona. Esto presupondría unas atribuciones claras para el tesorero, algo que no siempre se da, habida cuenta de que en las asociaciones esa precaución puede ser poco relevante .
Además, en aquellas Comunidades Autónomas donde existen aprobadas por sus respectivos Parlamentos autonómicos leyes de asociaciones, no tiene por qué existir necesariamente un tesorero, ya que no está así explícito en dichas leyes de asociación.
Pero, en cualquier caso, en ausencia de ningún régimen de incompatibilidades en los estatutos asociativos, no deben coincidir en la misma persona el cargo de presidente y secretario. No es cuestión de discutir si legalmente tiene cabida o no dicha acumulación de cargos directivos, sino que no resulta en absoluto práctico. La “persona con capacidad de certificar los acuerdos” y el presidente son los únicos cargos que menciona dicho texto legal.. Eso parece presuponer que se trata de personas diferentes. En cualquier caso, existen trámites en los que un documento debe llevar firma de ambos y, en caso de ser la misma persona, lo más probable es que el trámite se paralizara porque le generase un conflicto sin solución al funcionario de turno. Así que secretario y presidente, deben ser personas distintas por mero sentido común.
De otra parte, en cuanto al hecho de que puede tener otra denominación una junta directiva de una asociación de ayudas a personas con problemas de adicción, debe traerse a colación lo referido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que: “Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente: “a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General”.
Así pues, en el precepto legal referido la denominación de “junta directiva”, no aparece recogida, sino la de “órgano de representación”, tal como acaece en otros preceptos legales de dicho texto legal, aunque esta cuestión es meramente formal, habida cuenta de que los órganos de gobierno y representación de una asociación son, respectivamente, la Asamblea General y la Junta Directiva, siendo la denominación común que aparecen en la mayoría de estatutos asociativos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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