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Consultas Online

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Consulta formulada por:

SolucionesONG.org Fundación Hazloposible

¿Podéis confirmarnos que la ley de asociaciones catalana no permite que los miembros de la junta directiva sean contratados para otros puestos?

23.05.07

Una entidad en proceso de constitución tiene algunas dudas que les gustaría que le aclaraseis y que os trasladamos a continuación.

Hemos leído la ley de asociaciones de Cataluña y en ella dice que los miembros de la junta directiva no pueden cobrar, pero nuestra idea es que los miembros de la junta directiva sean además los primeros empleados de la asociación y posteriormente, contratar a otros compañeros.

¿Hay algún problema en que los miembros de la junta estén contratados como gerentes, directores, consejeros, etc? Si el problema está en que esto lo marca solo la ley de asociaciones de Cataluña ¿podemos constituir la asociación de ámbito nacional y no tener problemas para hacer estos contratos?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

23.05.07

La ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones (de Cataluña), establece, en su artículo 21, apartados 2 y 6, lo siguiente al respecto de los miembros del órgano de gobierno de la asociación (la traducción es mía):

«2. Los miembros del órgano de gobierno ejercen su cargo gratuitamente, pero tienen derecho al anticipo y al reembolso de los gastos, debidamente justificados, y también a la indemnización por los daños que se deriven. Se actúa de igual modo cuando es otra persona asociada la que realiza una tarea o encargo determinado.
(...)
6. No pueden formar parte del órgano de gobierno las personas asociadas que desarrollen una actividad retribuida para la asociación, a excepción del secretario o secretaria el cual, si fuese el caso, no tiene derecho a voto en los acuerdos del órgano de gobierno.»

Por lo tanto, en el ámbito de la ley, lo que planteáis no es posible.

SIN EMBARGO, el caso es distinto para las fundaciones acogidas a la ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones (catalanas), que en su artículo 23 recoge el tema de la retribución de los miembros del patronato (que es el órgano de gobierno de la Fundación):

«Artículo 23. Retribución.
1. Los miembros del patronato no son retribuidos por el mero ejercicio de su cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que les represente el cumplimiento de su función.

2. En cualquier caso, los miembros del patronato que cumplen tareas de dirección, de gerencia o de administración pueden ser retribuidos por el ejercicio de estas actividades en el marco de una relación contractual, incluidas las de carácter laboral.»

Si tenéis más dudas al respecto, deberíais consultar, por ejemplo, la página del Departamento de Justicia: para asociaciones: http://www.gencat.net/justicia/temes/entitats_juridiques/assoc/index.html y para fundaciones: http://www.gencat.net/justicia/temes/entitats_juridiques/fundac/index.html


Agustí—


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#2

Opinión anónima

23.05.07

En respuesta a su consulta, le informamos que, efectivamente, según la Ley 7/1997 de asociaciones de Cataluña, los cargos directivos no pueden desempeñar otras tareas retribuidas para la asociación, salvo el Secretario, en cuyo caso no tendrá derecho de voto en la Junta. Así resulta del artículo 21.6, que transcribo:

“6. No pueden formar parte del órgano de gobierno los asociados y asociadas que desarrollan una actividad retribuida para la asociación, a excepción del Secretario o Secretaria, quien sin embargo, en tal caso no tiene derecho de voto en lo que se refiere a los acuerdos del órgano de gobierno.”

En el caso de asociaciones de ámbito nacional, tal prohibición no existe en la ley Orgánica 1/2002, de suerte que sólo los estatutos podrán contenerla.-

En consecuencia, pueden constituir la asociación con un ámbito nacional, y prever en estatutos que los cargos directivos podrán desempeñar, para la asociación, tareas distintas, con carácter retribuido, de las que les corresponden por razón del cargo.-

Esta respuesta no es vinculante.-

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#3

Excelente

Aportada por:

Alvaro Ortega Santos

Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.

Trabaja en:

Asesor particular

23.05.07

Discrepo con mis compañeros:

La ley de asociaciones de Cataluña es del 97, es decir, que fue aprobada con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la cual establece nuevos márgenes de funcionamiento tanto para asociaciones de ámbito nacional como para aquellas que se regulan por normativas autonómicas:

Si hace una consulta rápida a esta Ley, verá, que en la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA se establece que el artículo 11 (entre otros) es de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución (“El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.”).

Éste artículo 11, establece en su apartado cinco que “En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.”

No cabe ninguna duda sobre la aplicación a las asociaciones catalanas este artículo 11.5, ya que ni si quiera fue puesto en cuestionamiento por el recurso de inconstitucionalidad núm. 3.974-2002, interpuesto por el Letrado del Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos esta Ley Orgánica.

Es decir, como asociación catalana y si consta en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea, pueden establecer la retribución de sus directivos, sin necesidad de recurrir a constituirse en asociación de ámbito nacional, ya que se aplica a TODAS las asociaciones independientemente de cual sea su ámbito de actuación.

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