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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Umar Franklin Fofanah

¿Podéis informarnos sobre lo que dice la Ley 49/2002 en cuanto a requisitos?

05.12.11

Estamos estudiando la ley “LEY 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.” para saber si podemos realizar el modelo 182 para que las personas que han colaborado con la entidad puedan desgrabarse las donaciones, pero no nos queda del todo claro si podemos presentar el documento.

Somos una ONGD que realiza proyectos de reinserción en África. Según la Ley, parece que basta con que el 70% de nuestros gastos vayan a nuestra labor social. ¿És así ?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

07.12.11

Hola Umar:

Los requisitos para acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002 se detallan en su artículo 3. A su tenor son varios los requisitos que se deben cumplir y en parte dependerá de si sois fundación o asociación.
Las fundaciones pueden acogerse por el hecho de ser fundación si cumplen el resto de requisitos. Para las asociaciones se requiere que haya adquirido la condición de utilidad pública previamente.
Al margen de esta consideración, el límite del 70% no se centra sobre la totalidad de las operaciones (tal y como ocurre con la Ley 50/2002) si no a las que procedan de actividades mercantiles y/o enajenación de inmuebles, siempre que su venta se reinvierta en las actividades de la entidad.
Para que esta Ley no se convierta en una vía de evitar la imposición por el IS por parte de algunas empresas que puedan crear sus fundaciones, se exigen que el volumen total de negocios proceda al menos en un 60% de la actividad fundacional o estatutaria. Así el límite para desarrollar actividades mercantiles ajenas a las fundacionales se limita al 40% total del volumen de negocios.
Existen otros límites relativos a los patronos ya que no pueden ser beneficiarios exclusivos y/o únicos de las actividades de la fundación (exceptuando algunas salvedades), y tampoco pueden ser remunerados por el cargo de patrono. Cuando un miembro del patronato desarrolle una actividad profesional por cuenta propia o ajena a favor de la entidad deberá contar con la autorización previa del órgano de supervisión que le corresponda, ya sea protectorado o similar.
También debe llevar una contabilidad acorde a la normativa vigente y rendir cuentas ante el organismo correspondiente.
Debe estar correctamente inscrita y deberá presentar Impuesto de Sociedades y memoria fiscal explicativa del cumplimiento de lo que se recoge en dicho artículo 3º.

En caso de disolución la entidad deberá también tener expecificado el destino del patrimonio resultante de su liquidación que nunca podrá ir dirigido a los patronos o a su órgano de gestión.

Saludos.-

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#2

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

07.12.11

Umar,

los requisitos están detallados en el artículo 3 de la ley 49/2002. Pero la mayor dificultad es que tienes que solicitarlo incluyendo la memoria de actividades de los últimos dos años, Hacienda tiene que dar el visto bueno.

Realmente tienes que tener proyectos serios para que te lo den pero por intentarlo no pierdes nada.

Saludos,

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#3

Respuesta del participante:

Umar Franklin Fofanah

07.12.11

Buenas tenemos la duda dado que según parece al ser una ONGD ya no hay estos requisitos directamente y parece que aplique la ley de 23/1998 de 7 de Julio.

Adjunto ahora las instrucciones según hacienda, y las dos leyes que he comentado a ver si sabéis interpretar.

Según ley 49/2002 Título III.

Según ley 23/1998 Artículo 35 apartado 4.

Mil gracias !!

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#4

Respuesta del participante:

Umar Franklin Fofanah

07.12.11

Instrucciones hacienda cumplimentación 182.

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#5

Respuesta del participante:

Umar Franklin Fofanah

07.12.11

Ley 49/2002.

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#6

Respuesta del participante:

Umar Franklin Fofanah

07.12.11

Ley 23/1998

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#7

Respuesta del participante:

Umar Franklin Fofanah

07.12.11

Por cierto, estamos inscritos en el ACCD (Agencia Catalana de Cooperación para el Desarrollo) que es el homologo del ACID.

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#8

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

09.12.11

Sr. Fofanah
El estatuto fiscal de la Ley 49/2002, es aplicable a las fundaciones, a las asociaciones declaradas de utilidad pública y a las ONGD inscritas en la AECID conforme a la Ley 23/1998.
Existen no obstante numerosos precedentes de asociaciones del régimen general que han accedido al estatuto jurídico de ONGD, y se han inscrito en la AECID conforme a esta última Ley, por lo que han accedido al régimen fiscal de la Ley 49/2002, por esta vía, acreditando dicha condición de ONGD ante la Autoridad tributaria, siempre que reunan los 10 requisitos que dicha Ley establece en su artículo 3.
Si la inscripción en el Registro de la ACCD es equiparable a la de la AECID, pues entonces su Entidad podría acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002. Asegúrese no obstante de que esto es así.
El ejercicio de la opción por este régimen fiscal (cumpliendo los 10 requisitos citados) debe realizarse cumplimentando el modelo 036 de declaración censal.
De esta forma, los donantes podrían desgravarse por sus aportaciones en los términos de los artículos 19 (personas físicas) o 20 (personas jurídicas), de la Ley 49/2002, estando obligada la entidad donataria a formular en el mes de enero la declaración modelo 182, y entregar a los donantes la certificación a que se refiere el artículo 24 de dicha Ley.
Saludos. luisbarato@telefonica.net

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#9

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.12.11

Estimado Umar: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, respecto a la duda que nos refiere en la consulta planteada, es de aplicación al supuesto en ciernes el artículo 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a cuyo tenor:
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.
3. Las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el Capítulo II del Título II de dicha Ley.
5. El régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en el Capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones públicas en virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia
Así pues, del tenor del precepto legal referenciado se puede deducir que el régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley como la entidad asociativa de referencia –Ongd inscrita en la ACCD dependiente de la Generalitat de Catalunya-, así como por el hecho de que las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el Capítulo II del Título II de dicha Ley.
De esta suerte, pues, si estamos en lo cierto, se pueden distinguir dos tipos de supuestos de deducciones que tienen las donaciones realizadas a entidades beneficiarias del mecenazgo, a las cuales le es de aplicación la Ley 30/1994, de 24 de noviembre:
a. Las realizadas por personas físicas que tendrán derecho a una deducción del 25% de la cantidad donada, no pudiendo exceder el 10% de la base imponible del periodo
impositivo (artículo 19 de la Ley de Mecenazgo).
b. Las realizadas por personas jurídicas que tendrán derecho a deducir de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones y bonifi caciones previstas, el 35% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Mecenazgo. La base de esta deducción no puede exceder el 10% de la base imponible. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
En cuanto a las aportaciones sobre las que se pueden practicar las deducciones previstas a entidades beneficiarias del mecenazgo, las mismas se pueden aplicar a:
• Los donativos dinerarios.
• La donación de bienes y derechos.
• Los donativos o donaciones de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
• Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada a favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
• Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación de servicios o entrega de un bien presente o futura.
• Constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores realizada sin contraprestación.
Por su parte, una vez recibido el donativo por la entidad no lucrativa, la misma deberá expedir, a solicitud del aportante, un certificado al donante que sirva de justificante de la aportación realizada y también tiene la obligación de presentar entre el 1 y el 31 de enero de cada año, una relación de los donativos percibidos en el año anterior, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del modelo 182, incluyendo las aportaciones procedentes de personas físicas y de personas jurídicas. En el modelo 182 sólo deberá incluirse los donativos respecto de los cuales se haya emitido certificado a petición del donante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Mecenazgo y 6 de su Reglamento, el certificado debe contener, al menos, los siguientes datos:
• Número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y
de la entidad donataria.
• Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de la Ley.
• Fecha e importe del donativo cuando este sea en metálico.
• Documento público u otros documentos auténticos que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
• Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su
finalidad específica.
• Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo
establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de
donaciones.
Por último, resta significar que fuera de la Ley de Mecenazgo sólo son aplicables a las asociaciones declaradas de utilidad pública y fundaciones que rindan cuentas al Protectorado, no acogidas a la Ley de Mecenazgo; es decir, que tales deducciones en ningún caso resultarán de aplicación a las asociaciones no declaradas de utilidad pública.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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