Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Agustín Cuesta Martin

¿Qué pasaría si se convoca una reunión extraordinaria, se aprueban normas y después en una lectura y aprobación posterior no se aprueban?

18.03.16

Hola,

Hace cinco meses la asociación sin ánimo de lucro a la que pertenezco aprobó a través de una junta general extraordinaria una normativa para mejorar el funcionamiento de la misma. Dichos acuerdos se plasmaron en un acta.

Hoy, en una reunión ordinaria, se procedió a dar lectura correspondiente a esa reunión y con la presencia de más asociados no se aprobó dicha acta. Con lo cual se entiende que tampoco se aprobó la normativa. ¿Es correcto?

¿Qué pasaría si se vuelve a convocar una reunión extraordinaria y se aprueban dichas normas y después en una lectura y aprobación posterior no se aprueban?

Gracias

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

19.03.16

Estimado Agustín: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española se constituye una asociación recreativa en Zamora, la cual está constituida por los estatutos como manifestación de la potestad de autoorganización, así como, en su caso, por el respectivo reglamento de régimen interno como norma complementaria de los estatutos que viene a ampliar, o, en su caso, a complementar a los mismos, en materias no especificadas a tal efecto en los estatutos o que, especificadas, no tienen un desarrollo suficientemente amplio, y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea General y Órganos Directivos, dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo no previsto se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones en desarrollo de dicho texto legal.
De conformidad con lo dispuesto, la consulta versa sobre el hecho de que hace cinco meses en la entidad asociativa a que la que pertenece se aprobó en una Asamblea general extraordinaria una normativa para mejorar el funcionamiento asociativo, plasmándose dicho acuerdo, entre otros varios, en un acta, la cual no ha sido aprobado en una Asamblea general ordinaria, con lo cual se plantea si al no aprobarse el acta de una Asamblea general extraordinaria, anterior, de suyo, conlleva también la no aprobación de la normativa interna que se aprobó en la misma.
Al respecto, cabe referirle que en esta cuestión debe estarse a lo que establezcan los estatutos de su entidad, de acuerdo con lo referido en la letra h) del apartado primero del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual reza que:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día”.
Para el caso de que no vengan en los estatutos asociativos nada referente al supuesto en ciernes, en cualquier caso, lo que no se ha aprobado en la Asamblea general ordinaria es la redacción del acta, habida cuenta de que los acuerdos como, por ejemplo, el de la normativa interna asociativa, tienen validez y eficacia jurídica desde su aprobación, sin perjuicio de la impugnación establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales”.
Con todo lo anterior, cabe entender que la aprobación de un acta anterior sirve para ratificar que aquello que figura en el libro de actas de la entidad asociativa es, efectivamente, lo que se discutió y, en su caso, se acordó, pero no vuelve de nuevo sobre un acuerdo que aparece en el orden del día de forma específica de una Asamblea general extraordinaria, el cual es plenamente válido desde su aprobación, a salvas de que se hubiere impugnado en la vía jurisdiccional civil en el plazo de cuarenta días y se hubiera adoptado por el juzgador competente la suspensión preventiva a tal efecto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

solucionesong.org
Un proyecto de