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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Fernando Pastor Velázquez

¿Qué tiempo debe trascurrir desde que envías una solicutud de reunión y la convocatoria o negativa?

09.02.21

Buenas noches, la mayoría que formamos la Junta Directiva de nuestra Asociación hemos solicitado una reunión de la Junta, pero ni en los estatutos ni en la ley 4/2006 de 23 de junio hemos leido que exista un plazo a partir del cual podamos, la mayoría, convocar dicha reunión. Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

14.02.21

Estimado Francisco: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión planteada versa sobre el hecho de que la mayoría de los miembros del órgano de representación de vuestra entidad sin ánimo de lucro habéis solicitado la reunión de la junta directiva, no estableciendo ni la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en aquellos de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la Constitución, tal como establece la Disposición final primera, apartado segundo, de dicho texto, ni la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía (al estar inscrita vuestra asociación en el Registro de Asociaciones de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Admón. Local), un plazo, a partir del cual pueda la mayoría de los miembros de la junta directiva convocar dicha reunión.
Al respecto, el art. 14 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, dispone que:
“1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto en los estatutos de la asociación, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y demás normativa de aplicación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los acuerdos del órgano de representación deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la Presidencia.”
Así pues, al no estar la cuestión planteada prevista en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ni en la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, hay que resolverla de alguna forma. Ante las que presenta la normativa sobre asociaciones, el Tribunal Supremo, (Sentencia, Sala Primera de lo Civil, de 12 de junio de 2008), permite acudir vía analógica a las soluciones adoptadas en la normativa que regule otros fenómenos asociativos, como pueden ser las sociedades de capital, las sociedades cooperativas o las sociedades de garantía recíproca.
De esta forma, cabe traer a colación el art. 246 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), el cual puede extrapolarse al asunto en ciernes, disponiendo dicho precepto legal lo siguiente:
“1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.”
Del tenor de lo expuesto, corresponde, dispositivamente, al presidente (art. 246.1 LSC), la convocatoria del consejo de administración, pero si el Presidente se niega a convocarlo en el plazo de un mes, el legislador legitima a un tercio de los consejeros (sobre el número de vocales fijado en los estatutos o por acuerdo de la Junta y redondeado por defecto) para convocar el Consejo (art. 246.2 LSC; STS 28-VII-1993). Debe tenerse en cuenta que el art. 246.2 LSC no legitima sólo para solicitar la convocatoria al presidente, sino para convocar los propios consejeros si los consejeros lo han solicitado al presidente y este no ha procedido a la convocatoria, es imprescindible, pues, que hubiera existido un requerimiento previo y formal al Presidente para que procediese a la convocatoria probando la negativa de éste a la convocatoria sin causa justificada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 -III-2009). Ejemplos de causas que justificarían la negativa del presidente a convocar serían: falta de competencia del consejo; cuestiones ya debatidas y decididas; convocatoria inútil dada la previsión de otra próxima y, en general, peticiones abusivas (sabiendo que parte de los consejeros no estarán en el país, se hace la solicitud de convocatoria inmediata).
La convocatoria por la minoría está sometida al mismo régimen que la del presidente salvo que han de incluir un orden del día – que ha de coincidir con el que incluyeron en su solicitud al presidente – con la correspondiente fecha de convocatoria, aunque el consejo, una vez reunido, podrá deliberar y decidir sobre cualquier asunto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Respuesta del participante:

Fernando Pastor Velázquez

14.02.21

Muchas gracias, por lo que he entendido si no hay una negativa expresa del presidente hay que esperar un mes para poder convocarla al menos un tercio de los miembros de la junta directiva.

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