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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Qué vías jurídicas o administrativas de reclamación tenemos disponibles para casos en que se deniega el reconocimiento de minusvalía?

03.01.14

Hola,

¿Qué vías administrativas o jurídicas de reclamación tenemos disponibles para casos en que se deniega el reconocimiento de minusvalía o cuando no se está de acuerdo con el grado que se reconoce a un enfermo?

Gracias.

Asociación Adela

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

03.01.14

Hola,
¿Es lo mismo certificado de minusvalía que certificado de discapacidad?

Sí. En consonancia con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001), se realizan las siguientes actualizaciones terminológicas:

Todas las referencias hechas en la redacción original de este Real Decreto al término minusvalía quedan sustituidas por el término discapacidad.
Todas las referencias hechas en la redacción original de este Real Decreto a los términos minusválidos y personas con minusvalía quedan sustituidas por el término personas con discapacidad.
Todas las referencias hechas en la redacción original de este Real Decreto al término discapacidad quedan sustituidas por limitaciones en la actividad.
Todas las referencias hechas en la redacción original de este Real Decreto al término grado de minusvalía quedan sustituidas por grado de discapacidad.
Todas las referencias hechas en la redacción original de este Real Decreto al término grado de discapacidad quedan sustituidas por grado de las limitaciones en la actividad.
¿Qué debo hacer si no estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado?

Contra las resoluciones definitivas del reconocimiento del grado de discapacidad se podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril que contempla:

Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, todas las copias de las reclamaciones que se dirijan.

¿Se debe revisar el grado de discapacidad?

Según aparece reflejado en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría siempre que, al menos hayan transcurrido un plazo mínimo de 2 años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

03.01.14

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, comparto los criterios que os traslada mi compañera Teresa, siendo conveniente definir los términos “Dependencia” y “Discapacidad”. La “Dependencia” viene a signficar que una persona necesita ayuda de otra para realizar las actividades básicas de la vida diaria (lavarse, comer, vestirse, etc.). Esta pérdida de autonomía se puede deber, por ejemplo, a una enfermedad o una discapacidad. Por su parte, la expresión “Discapacidad” -terminología empleada por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, asi como en la nueva clasificación de la Organización Mundial de la Salud, Clasificación Internacional de Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF-2001)-, alude a las personas que tienen limitaciones para realizar determinadas actividades de la vida diaria (por ejemplo, oír si tiene una discapacidad auditiva o andar si tiene una discapacidad física), pero no todas necesitan ayuda de otra persona para desenvolverse en su vida diaria; es decir, pueden existir personas con discapacidad no dependienes, así como personas con discapacidad y dependientes.
En el supuesto de personas con discapacidad no dependientes, dicha cuestión se encuentra insterta dentro de la denominada “asistencia social”, siendo dicha materia una de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, tal como dispone el artículo 148.1.20ª de la Constitución Española y los correspondientes Estatutos de Autonomía de cada Comunidad Autónoma, siendo asumidas por las CC.AA. el procedimiento para el reconocimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, a excepción de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en las cuales la competencia reside en la Administración General del Estado, y cuya normativa específica en cuestión en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la cual resido, siendo muy similar en las restantes, es la siguiente:
-Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. (Boletín Oficial del Estado núm. 22, de 26/01/00).
-Corrección de errores del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía entiéndose sustituido esta expresión por la de discapaciad(BOE núm. 62, de 13/03/00).
-Orden de 2 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios y desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de misnuvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado (BOE núm. 279, DE 17/11/00).
-Orden de 25 de febrero de 2011, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la que se aprueba el modelo de solicitud del reconocimiento del grado de discapacidad (BOJA núm. 50, de 11/03/11).
-Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimiento administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Asuntos Sociales en la actualidad, Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (Derogado por la Ley 9/2001, en lo referente al sentido del silencio).
Sentado lo anteior, en el supuesto de que una vez solicitada por la persona interesada el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad por el correspondiente órgano administrativo de la Comunidad Autónoma en el caso de Andalucía viene dado por los Centros de Valoración y Orientación de las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, se dictare la correspondiente resolución administrativa y la misma fuera inferior o, inclusive, superior al 33%, a partir del 33%, se entiende que la persona es discapacitada, bien física,intelecual o sensorial, y la persona interesada no estuviere conforme con la calificación del grado de discapacidad obtenido podrá interponer, como bien señala mi compañera Teresa, reclamación previa a la vía jurisdiccional social siendo este un privilegio preprocesal de las Administraciones públicas, con la finalidad de evitar la conciliación previa y de no interponer contra las mismas una demanda en vía jurisdicción social de forma directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual dispone que: 1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que: “1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.
2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
A la luz de los preceptos legales expuestos, notificada la denegación de forma expresa y motivdada de la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta por la persona reclamante, o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, lo cual equivale a la existencia de un silencio administrativo negativo, es decir, a una desetimación presunta, la pesona interesada podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente.
Ello, sin perjuicio de la revisión del grado de discapacidad, a tenor de lo referido en el artículo 11 del Real Decreto -Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, a cuyo tenor:
“1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.
2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.
3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales debe entenderse, en la actualidad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, los/las Directores/ras de los Centros de Valoración y Orientación en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de minusvalía previamente reconocido.”
Por consiguiente, con independencia de que contra una resolución administativa por la que se otorgue un grado de discapacidad inferior, igual o superior al 33%, con el cual la persona interesada no estuviere conforme, se pueda interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional social y, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado o Sala competente, para el caso de denegación de forma expresa de dicha reclamación o de desestimación presunta por el transcurso de un plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro administrativo del órgano competente para resolver, siempre cabe la posiblidad que brinda el art. 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de interponer una revisión del grado de discapacidad, bien por mejoría, o en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo de dos años desde la fechra en que se dictó la resolución administrativa de reconocimiento del grado de discapacidad por el respectivo Centro de Valoración y Orientación.
Espero haberles ayudado. Feliz 2014.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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