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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Noelia Pérez Natividad

¿Se puede tener más cargos en la junta directiva además del de presidenta?

31.01.11

Buenas tardes, estoy formando una asociación en Madrid y me gustaría saber si el cargo de presidenta es incompatible con algún otro como tesorero y secretario.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

01.02.11

Presidencia y Secretaria deben ser desempeñadas por personas diferentes. La de tesorería puede ocuparla alguna de las 2 anteriores.
Por último recordar que el número mínimo que exige la ley de asociaciones es de 3, pero uno de los principios que rigen en el tercer sector es el de la democracia interna y el de la diversidad y no acumulación de cargos, principios que nos legitiman ante la administración y ante la misma sociedad.
De acuerdo con esto, cuantos menos cargos se acumulen que puede ser comprensible en las primeras fases de vida de una entidad mejor mque mejor.
¡Ánimo y adelante!

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.02.11

Estimada Noelia: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, la cuestión suscitada alude a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, a cuyo tenor:
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h.Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
Por su parte, el art. 11 de la LODA sienta que:
“4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de que lo establezcan los Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En los casos de que los miembros de los órganos de representación puedan retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea.”
Así pues, la consulta formulada se inserta dentro de los estatutos asociativos, los cuales enmarcan el régimen interno de las asociaciones, cuya organización y funcionamiento ha de ajustarse a lo que en ellos se establezca, si bien con sujeción a una doble limitación. De una parte, deben ajustarse en su estructura al modelo que, con el carácter de mínimo, prevé la LODA, y han de asumir las reglas de organización y funcionamiento que imperativamente establece dicha Ley. De otro lado, la regulación de cualesquiera otras cuestiones no puede oponerse a las leyes, ni contradecir los principios configuradores de la asociación, entre los cuales, se encuentra el pluralismo interno.
De ahí que, como bien dice mi compañero de portal, Xosé María, deba evitarse la duplicidad de cargos en el órgano de representación de una entidad asociativa, siendo incompatibles la acumulación de cargos de Presidente/a y Secretario/a por razones obvias y, en la medida que sea posible, con el resto de cargos de una Junta Directiva, ya que, como refiere el art. 5 de la LODA:
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10”.
Un cordial y mucho ánimo en vuestra labor social.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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