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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Mariano Ayala Alvarez-Campana

Si este miembro vendiera alguno de los libros que escribe ¿Tendría que parar la pensión de gran invalidez que recibe?

23.07.14

Hola,

Me acaba de hacer una pregunta un miembro de nuestra asociación, pero no sé exactamente que responderle y me gustaría que me lo aclarasen.

Este hombre tiene una minusvalía del 75%, teniendo amputadas las dos piernas y parte de los dedos de las manos, pero se esta dedicando a escribir, y lo hace muy bien, y le gustaría saber que si en algún momento consigue vender alguno de sus libros, tendría que parar la pensión que recibe de Gran Invalidez y podría cobrarlo o, el hecho de no poder realizar ningún trabajo le impediría también desarrollar este.

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

23.07.14

Hola Mariano
Te hago un resumen a nivel legal y jurisprudencial del caso
En lo que a la incapacidad permanente absoluta y a la gran invalidez se refiere, la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del discapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (artículo 141.2 LGSS).
Partiendo de la base de que el artículo 141.2 de la LGSS declara compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con determinadas actividades, la cuestión radica en determinar cuáles son esos trabajos “compatibles”. Para resolver esta cuestión se han delineado o esbozado dos interpretaciones antagónicas.
En virtud de una primera interpretación, cabría entender que los trabajos “compatibles” resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de ordinaria contratación en el mercado de trabajo, como acaece con los trabajos de limitada jornada y retribución. En ese sentido, se argumenta que en una lectura sistemática de la normativa aplicable, las “actividades compatibles con el estado del inválido” a que alude el artículo 141.2 de la LGSS bien pudieran identificarse con las que refiere el artículo 7.6 de la LGSS [para excluirlas del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social] y que el precepto define como aquellas que “en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”. En esta línea se ha afirmado que la actividad compatible de que trata el artículo 141.2 LGSS no comprende “el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez” (Sentencias del TS 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), sino que va referida a labores de orden adjetivo o marginal (STS 7 de julio de 1986, 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), pues “no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes” (STS 26 de enero de 1989). Esta conclusión, de que la actividad laboral compatible con las situaciones de incapacidad absoluta o gran invalidez, por necesidad, ha de ser de escasa significación, es una consecuencia se dice de que la interpretación del artículo 141.2 de la LGSS ha de llevarse a cabo en función de los principios que inspiran la legislación de Seguridad Social, debiendo rechazarse una conclusión que contradice plenamente el sistema y el concepto de incapacidad absoluta; así en palabras de la STS 20 de diciembre de 1985 reiteradas por la de 13 de mayo de 1986, “... el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo”.
Para una segunda interpretación, se llega a una conclusión diversa, admitiendo la compatibilidad de esas prestaciones con el trabajo ordinario y a jornada completa, ya que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la CE no puede negarse a quién se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 23 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1989, 20 de febrero de 1989).
Ésta es la línea seguida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 30 de enero de 2008, en cuya resolución se parte de las siguientes cinco argumentaciones para defender esa compatibilidad con el trabajo:
La interpretación primera no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social, pues ya la STS 2 de marzo de 1979 había mantenido que “el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades “superfluas, accidentales o esporádicas”.
La literalidad del precepto artículo 141.2 LGSS apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión [“la pensiones… no impedirán… aquellas actividades… compatibles”], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex artículo 35 de la CE, siendo de destacar que la remisión al desarrollo reglamentario se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la incapacidad permanente total.
Porque de no adoptarse esta interpretativa llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en incapacidad absoluta o gran invalidez, al que se le negaría toda actividad e ingresos, salvo los propios de la marginalidad.
Porque de declararse la incompatibilidad automática, esa interpretación tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Esta interpretación segunda cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, de manera que la compatibilidad defendida supone en el indicado marco de actividades sedentarias un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.
Por ello en la Sentencia del TS de 30 de enero de 2008 se propone la inaplicación del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, que permite al INSS suspender el abono de la pensión del invalido absoluto o gran inválido que se colocase por cuenta propia o ajena, todo ello por ser contrario ese precepto al artículo 141.2 de la LGSS.
La reciente Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009 (Rec. 3429/2008) abunda en esta segunda interpretación, reforzando, por consiguiente, la tesis de que el cobro de una pensión es compatible con la realización de un trabajo. En cualquier caso, no se debe olvidar que la Seguridad Social puede decidir, en un primer momento, suspender la pensión por considerarla incompatible con la actividad desarrollada, por lo que habría que acudir a los tribunales para, con base en estas Sentencias del Tribunal Supremo, solicitar que se declare la compatibilidad.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

26.07.14

Estimado Mariano: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en el sistema de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, en función de cual sea su causa determinante, se clasifica con arreglo a los siguientes grados:
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
- Gran invalidez.
La compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente es un tema complejo como bien aduce mi compañera Teresa en el que la normativa es muy general y se ha completado con la doctrina jurisprudencial aplicable a la casuística concreta.
Al respecto, no existe una norma general que establezca la compatibilidad o incompatibilidad entre la percepción de prestaciones económicas por invalidez y la realización de una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena. Depende del grado de invalidez reconocida y de otra serie de factores y reglas, partiéndose en este supuesto e del hecho de que la persona que se encuentra en el ámbito de vuestra entidad asociativa tiene un grado de discapacidad física del 75%, así como una pensión de gran invalidez contributiva de la Seguridad Social,
En este sentido, se entiende por Gran Invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la sevida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En cuanto al régimen de compatibilidad/incompatibilidad del pensión de incapacidad permanente absoluta y la de gran invalidez, el mismo está regulado de forma similar, ya que el artículo 141.2. de la Ley General de la Seguridad Social establece que dichas situaciones “no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.
La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, de 6-10-1987 y 6-3-89) ha perfilado ésta norma manteniendo que los trabajos compatibles no tienen que revestir el carácter de esporádicos, marginales o limitados.
Y por supuesto, subsiste en éste supuesto la obligación de comunicación a la Entidad gestora Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Si el trabajo da lugar a la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes de seguridad Social, el empresario ha de cursar su alta y cotizar por él.
La percepción de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez (Art. 141.2) no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad que asisten a la Entidad Gestora que ha reconocido la prestación.
En suma, en esta cuestión planteada de la posible compatibilidad trabajo/pensión de incapacidad permanente se ha producido de forma casi constante una importante litigiosidad. En diversas sentencias (entre otras, como importantes, cabe citar la Sentencia de 30 de enero de 2008-Sala de lo Social. Sección 1ª. RJ 2008/1984 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009-Sala de lo Social, Sección 1ª- RJ 2009/5730, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008, de 23 de abril de 2009, de 22 de diciembre de 2009 y de 14 de julio de 2010), el Alto Tribunal declara que en la regulación actual no hay una declaración de incompatibilidad absoluta entre trabajo y pensión de incapacidad permanente; que es improcedente que la Seguridad Social proceda a suspender el percibo de la pensión por la realización de trabajos y que la Seguridad Social tampoco puede revisar a la baja el grado de incapacidad por el mero hecho de que el interesado trabaje, si no ha habido modificación del cuadro de lesiones o dolencias del pensionista.
En definitiva, los pronunciamientos judiciales, la mayor parte de ellos, incluso los más recientes, son partidarios de una cierta compatibilidad en función de las circunstancias de cada caso particular. Lo que no admiten dichos pronunciamientos judiciales es una declaración absoluta de incompatibilidad pues indican que la incompatibilidad absoluta entre la percepción de la pensión y el desarrollo de un trabajo remunerado tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral del pensionista.
Estos últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, al parecer están modificando el “modus operandi” de la Seguridad Social, de forma que ahora, cuando un pensionista de incapacidad permanente causa alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, normalmente se inicia un proceso de revisión a efectos de comprobar si se ha producido una alteración en el cuadro patológico que pueda llevar consigo la revisión del grado de incapacidad reconocido inicialmente o si se produjo un error de diagnóstico al fijar el grado de incapacidad reconocido, incluso, si procede, mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social según el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, con las posibles consecuencias respecto al percibo de la pensión que el resultado de este procedimiento llevase consigo.
En todo caso, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha venido a restringir la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo remunerado (esta previsión es aplicable desde 1 de enero de 2014). Así pues, declara incompatible el disfrute de estas pensiones, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, con el desempeño por el pensionista de un trabajo que determine su inclusión en alguno de los regímenes del sistema, en los mismos términos y condiciones en que esta materia está regulada para los pensionistas de jubilación.
Esta nueva previsión legal, en primer lugar, parece que permitiría la compatibilidad cuando el trabajo no determine la inclusión del pensionista en alguno de los regímenes del sistema y, por otra parte, se entiende que, interpretando la norma a sensu contrario, debería conllevar una aplicación más flexible por parte de la Seguridad Social para permitir la compatibilidad cuando no se ha alcanzado la edad de jubilación.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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