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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Iñigo Alvarez de Toledo y Alvear

¿Tiene derecho un miembro de la Junta Directiva a cobrar paro después de dos años de estar contratado por la asociación como Jefe de Administración?

15.06.05

El presidente de la asociación fue contratado por decisión de la Junta Directiva para llevar adelante el día a día de la organización, lo que se decidió a raíz de la subvenciones por empleo que convocó la Comunidad de Madrid.

Según nos comunica ahora el INEM (artículo 205 de la L.G.S.S) esta persona debería haberse dado de alta como autónomo.

¿Hay alguna salvaguarda jurídica?.Tal artículo habla de empresas.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.06.05

El problema es muy complejo y la solución no es facil sin tener el caso “a la vista”. En principio yo lo recurriría e iría hasta el final (Tribunales), ya que esa interpretación es peligrosísima para todas las asociaciones.

Lo que hace el INEm es equiparar a un Presidente de asociación con los administradores sociales de sociedades capitalistas.

En este sentido (adminsitradores sociales) la cuestión se encuentra definitivamente, al parecer, zanjada a raiz de lo establecido en la ley 50/98 que establece la frontera para el acceso a la prestación por desempleo en el dato relativo a si se llevan a cabo o no funciones de dirección y gerencia. Resultan incluidos en la protección los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de sus órganos de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en la disposición adicional 27 LGSS. Dicho de otro modo, quedan incluidos en la protección, por una parte, los socios trabajadores que no formen parte de los árganos de administración de la sociedad; y, por otra, los que formen parte de estos órganos como administradores pasivos o consejeros no ejecutivos. Los socios trabajadores que al tiempo sean administradores activos retribuidos resultan excluidos de la protección (art. 97.2.K LGSS).
Sobre la condición de administrador excluido de la protección, señalan las S.TS de 4 de abril del 2000 (Ar. 3517) y 14 junio 2000 (Ar. 5164):
2 «Los caracteres que configuran la condición de estos administradores, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el punto de vista de la estructura social en que se incardinan, así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía, hacen incompatible su relación profesional con los fines y objetivos, e incluso con la propia razón de ser de la prestación por desempleo. Los referidos administradores sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma.»

Esa es la interpretación en cuanto a sociedades mercantiles, teneis que destruir esa equiparación para poder ganar el tema.

Lo mejor sería poner ese asunto en manos de un abogado especialista en seguridad social y ONG’s, y, como os dije al principio, ir hasta el final, no solo por el Presidente, sino por la propia entidad.

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