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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Carmen Lopez Lopez

Ventajas de una asociación declarada de utilidad pública respecto a la realización de contratos

04.09.08

Quisiera saber qué ventajas tiene una asociacion declarada de utilidad pública como la nuestra a la hora de hacer algún tipo de contrato, por ejemplo de prestación de servicios, con las Administraciones Públicas.

Muchas gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

08.09.08

En principio, el contrato en sí mismo no tendrá ninguna ventaja, no existirá diferencia, al que hiciese otra asociación que no estuviese declarada de utilidad pública; cuestión distinta es la tributación de esos ingresos como consecuencia del contrato de prestación de servicios, que en el caso de declaración de utilidad pública podrían gozar de exención en el Impuesto sobre Sociedades.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com

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#2

Opinión anónima

10.09.08

Estoy de acuerdo con mi compañero Juan. La Declaración de Utilidad Pública concede un conjunto de beneficios de carácter fiscal, a la vez que impone una serie de obligaciones; pero a la hora de firmar un contrato, sea o no de prestación de servicios, no es un dato a tener en cuenta.-

Esta respuesta no es vinculante.-

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

13.09.08

Estimada Carmen: en relación con tu consulta, paso a exponerte lo siguiente: en primer lugar, la declaración de utilidad pública no conlleva de por sí una ventaja legal respecto a la realización de contratos en el Sector Público, aunque, obviamiente, es un plus añadido para las entidades asociativas que tengan reconcidas dicha declaración.
Al estar vuestro domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo error u omisión, sin perjuicio de solicitar la declaración de utilidad pública a nivel estatal, conforme al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembe, cuyo tramitación procedimiental por razones obvias es más lenta, igualmente, debiendo solicitar en el Registro de Asociaciones donde esté inscrita vuestra entidad,igualmente, podrías solicitar la declaración de utilidad pública, en virtud de la Ley de Asociaciones 4/2003, de 28 de febrero, de Canarias, en base a lo establecidos en los siguientes preceptos legales de dicho texto legal, a saber:
Artículo 38.- Declaración de interés público.
1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el Registro en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación de desarrollo, de defensa de medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países en cualquiera de los países señalados, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución Española.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
c) Que los estatutos de la asociación sólo admitan como socios a las personas jurídicas cuando éstas carezcan de ánimo de lucro según sus estatutos.
d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.
f) Que no distribuya entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas.
g) Que no establezca ningún tipo de discriminación en su proceso de admisión y en su funcionamiento por razón de sexo, raza o religión.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

13.09.08

2. La declaración de interés público de Canarias se realizará por decreto del Gobierno según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las asociaciones de ámbito insular o municipal que en el mismo reúnan las circunstancias establecidas en el apartado 1 podrán ser declaradas de interés público de la isla o del municipio respectivo por acuerdo del cabildo o del ayuntamiento correspondiente según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la asociación afectada.
5. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta Ley también podrán ser declaradas de interés público de Canarias, siempre que los requisitos de los apartados anteriores se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas.
Artículo 39.- Efectos de la declaración de interés público.
1. Las asociaciones declaradas de interés público de Canarias tienen reconocidos los siguientes derechos:
a) A utilizar la mención “declarada de interés público de Canarias” en todos sus documentos.
b) A disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de la Comunidad Autónoma reconozcan a su favor.

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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13.09.08

Expuestas estas consideraciones sobre la declaración de utilidad pública, a nivel estatal y autonómico y, adentrándonos en el objeto de la consulta, la vigente Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), incorpora mecanismos favorables para introducir aspectos sociales en la contratación pública en el sector de la discapacidad.
En efecto, la disposición adicional sexta de la LCSP, está dirigida a posibilitar la adjudicación preferente de los contratos, en igualdad de condiciones, a las empresas que empleen a personas discapacitadas y con especiales dificultades de integración social: “Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro”.
Esta disposición adicional reproduce, en parte, la disposición adicional octava de la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ampliándola a otros colectivos y atribuye a los órganos de contratación, de forma potestativa, la facultad de señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación para estos colectivos, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.

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#6

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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13.09.08

En otras palabras, la preferencia en la adjudicación sólo operará en el caso de igualdad en la valoración de los criterios objetivos de las proposiciones de dos o más empresas, cuando una de ellas cuente con trabajadores minusválidos».
Hay que tener en cuenta que la expresión contenida en la disposición adicional sexta LCSP “tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100” no puede ser sustituida por medidas alternativas de integración social, interpretándose literalmente la disposición adicional sexta en el sentido de que el carácter imperativo de la adjudicación preferente está contemplado tan sólo para el supuesto de que la empresa cuente en su plantilla con trabajadores minusválidos, como única circunstancia que vincularía al órgano de contratación a aplicar tal trato preferente en la adjudicación de los contratos.
En ningún caso podría interpretarse que las medidas alternativas de integración social, pudieran ser consideradas como circunstancias sustitutivas de la efectiva contratación de trabajadores minusválidos fijos.

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#7

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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13.09.08

Las medidas alternativas de integración social están exclusivamente dirigidas a dar soluciones alternativas al cumplimiento de la obligación de emplear a trabajadores minusválidos, establecida como norma vinculante para las empresas con más de cincuenta trabajadores; en consecuencia, siendo de obligada observancia por imperativo legal, no cabe interpretar que el cumplimiento de medidas alternativas pueda sustituir la medida incentivadora de la contratación de minusválidos que pretende la Ley 30/2007 de de octubre.
Por su parte, el art. 102 de la LCSP introduce medidas en la ejecución de los contratos tendentes a favorecer la integración de trabajadores con discapacidad y el art. 134 de dicho texto legal introduce aspectos sociales como criterio de adjudicación, al contemplar una serie de parámetros para la adjudicación que no se basan únicamente en una cuantificación monetaria.
En resumen, la principal novedad de la LCSP, desde un punto de vista práctico para conseguir un aumento de la integración laboral de discapacitados, está en la disposición adicional séptima, que introduce la posibilidad de realizar contratos reservados con Centros Especiales de Empleo (CEE):“Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición”.

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#8

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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13.09.08

Estamos ante una iniciativa normativa que incorpora más que una cláusula social en sentido estricto, un objetivo o valor social como criterio para la adjudicación de determinados contratos públicos a una entidad social como son los CEE y alcanzar determinados objetivos sociales compatibles con el interés público perseguido en el ámbito de la contratación pública.
La finalidad de los contratos reservados es hacer política social con los fondos de la contratación pública. Para ello, los distintos poderes adjudicadores, entre ellos, la Comunidad Autonoma de Canarias, podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a CEE o prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.

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#9

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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13.09.08

El problema es cómo aplicar esta nueva posibilidad legal. En este aspecto entendemos que debemos acudir a criterios prácticos en consonancia con la realidad social de los Centros Especiales de Empleo existentes en Canarias. La realidad empresarial del sector de CEE en España nos indica que estamos ante pequeñas empresas que no tienen capacidad para acceder a los grandes contratos públicos para los que se exige una capacidad empresarial o clasificación que no tienen y que difícilmente pueden obtener al no haber tenido la oportunidad de contratar con la Administración, por lo que su aplicación pasa por utilizar el segmento de la contratación de las Administraciones Públicas en que la Ley otorga un grado de libertad más grande a los órganos de contratación en la selección del empresario contratista. Nos referimos a los contratos menores y a los procedimientos negociados por razón de la cuantía económica del contrato.
Los contratos menores y los procedimientos negociados, por causa de la cuantía económica, tienen unos presupuestos limitados y, en correspondencia, la adjudicación de estos contratos no está sometida a unas obligaciones y procedimientos tan rígidos, si bien el órgano de contratación debe respetar, lógicamente, los principios propios generales de la actuación contractual administrativa: objetividad e igualdad de trato. Con estas modalidades contractuales, puede efectuarse de forma fluida la aplicación de disposición adicional séptima y una conexión con los CEE sin ánimo de lucro que lleven a cabo políticas sociales, y constituye un segmento de la contratación que de forma natural es más apropiado para estos objetivos por el tamaño de los mismos.
Las obras de escasa cuantía y al mismo tiempo, en correspondencia, de escasa dificultad técnica, y multitud de servicios (de mantenimientos y diversidad de servicios auxiliares a la Administración), tal como señala en la consulta planteada, como algunos de gestión de servicios públicos pueden ser expresiones concretas de incorporación de consideraciones sociales en la contratación administrativa y una ocasión para aplicar la disposición adicional séptima con el criterio social en el que se basa.
Junto a esta disposición adicional séptima de la LCSP, la nueva regulación incorpora otras novedades que suponen un aspecto favorable para la integración laboral de los discapacitados. Así el art. 49. 1, c) de la LCSP establece “Prohibiciones de contratar”, lo que implica, entre otras cosas, que ninguna empresa de más de 50 trabajadores que no cumplan la obligación que impone la legislación vigente de tener en su plantilla un 2% de trabajadores discapacitados o en su caso cumplir las medidas alternativas podrá acceder ha contratos del sector público, o sancionadas por despidos discriminatorios de personas con discapacidad etc.
La LCSP exige una sanción con carácter firme, por lo que para la efectividad de esta medida es preciso un perfecto funcionamiento de la inspección competente para exigir el cumplimiento de la legislación en “materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad”
Por su parte, la Disposición Adicional 21 regula la garantía de accesibilidad para las personas discapacitadas, en lo referente al diseño de los elementos instrumentales y en los trámites procedimentales en el ámbito de la contratación pública y el art. 101 las reglas de las prescripciones técnicas.

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#10

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

13.09.08

Por último, significar que el artículo 101 de la LCSP trata sobre las . “Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas”, a cuyo tenor, “De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia”.
Quedando a tu entera disposición para cualquier duda o aclaración sobre esta consulta o de cualquier otra índole, recibe un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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