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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Yira Reales

¿Deben ir con IVA las facturas emitidas por fundaciones? ¿Y las que nos emiten a nosotros, cómo se contabiliza ese IVA?

17.09.10

Buenas.
Soy la representate legal de una fundación y quisiera saber si las fundaciones deben generar facturas con IVA y en el caso de los proveedores, cómo debemos jugar contablemente con el IVA que ellos nos genera.

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

20.09.10

Hola,
Yo diria que como fundacion no tendrais que emitir facturas con IVA.
Por las facturas recibidas, si son con IVA, la tendrais que contabilizar y luego pedir un rembolso de la pagada.

Saludos

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#2

Opinión anónima

20.09.10

Buenos días:

Para poder emitir las facturas sin IVA, dependiendo de la actividad que realicen y si cumplen los requisitos señalados en el art 20 de Ley del IVA, tendrán que solicitar la exención del impuesto a la Agencia Tributaria. Una vez que la tengan, podrán emitir las facturas sin IVA pero no se deducirán el IVA de las facturas de los proveedores. Tampoco estarán obligados a presentar declaraciones trimestrales ni resúmenes anuales.

En caso de no estar exentos del impuesto deberán emitir las facturas con IVA y podrán deducir el IVA de las facturas de los proveedores. Si a final de año el IVA soportado es mayor que el repercutido, podrán solicitar la devolución a la Agencia Tributaria.

Un saludo

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#3

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

21.09.10

Francisco, no estoy de acuerdo con tu siguiente afirmación:
“En caso de no estar exentos del impuesto deberán emitir las facturas con IVA y podrán deducir el IVA de las facturas de los proveedores.” *¡Más quisiera yo que fuera así!, porque si así fuera no habría entidad que solicitara la exención del IVA que recordemos hay que solicitarla (aunque mi consejo es que nunca se pida la exención del IVA).

El hecho que determina la exención es la operación en sí y que se trate o no de entidades de carácter social bien de derecho público o privado. Si te fijas el art 20.8 habla de determinadas operaciones realizas por este tipo de entidades, y en ningún caso lo supedita a haber obtenido previamente el reconocimiento de exención de la entidad.

Es más, es peligrosa esta afirmación puesto que en caso de inspección si las operaciones que se han grabado de ventas y/o prestación de servicios se han grabado con IVA repercutido y la AEAT determina que las mismas se encuentran exentas según el 20.8, la AEAT puede, y de hecho lo hará, obligarte a devolver las cuotas de IVA soportadas y deducidas de manera incorrecta, así como re-facturar las operaciones de ventas y devolver a los clientes el IVA ingresado sin proceder todo esto al margen de las posibles sanciones.

La exención de la entidad es independiente de la exención de las operaciones y finalmente lo que implica es que la entidad reconoce que el total de sus operaciones son exentas y que carece de sentido por tanto cumplir con los requisitos fiscales y legales de cualquier sujeto pasivo de dicho impuesto y es por lo que no hay obligación de presentar declaraciones trimestrales y resúmenes anuales.

Un saludo.-

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#4

Opinión anónima

21.09.10

Buenos días:

Efectivamente como bien dice Manuel el IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a operaciones exentas no es deducible.
Siento no haber sido más concreto en mi respuesta anterior.

Un saludo

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#5

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

21.09.10

Hola Yira,

Te cuento; de entrada y por ser persona física, todas las facturas que nos hagan los proveedores llevaran IVA pues son ellos los que están obligados a repercutir IVA en sus facturas.

En el caso de que la Fundación haga actividad económica o empresarial sujeta y no exenta a IVA, deberá darse de alta en hacienda, mediante modelo 036 en el epigrafe del IAE correspondiente a la actividad económica o empresarial (ejemplo venta bisuteria).

A partir de este momento, la fundación podrá emitir facturas pero solo relacionadas con la venta de bisuteria (que es por la que se solicitó el alta en hacienda).

ASí mismo, se podrá deducir el iva soportado (facturas de proveedores y acreedores) pero solamente de aquellas facturas relacionadas con “venta de bisutería”.

A este procedimiento se le llama la “regla de prorrata”.

Imaginate que vendéis bisuteria y os conceden un proyecto se sensibilización donde habéis presupuestado la compra de bisuteria, esta compra al proveedor aunque lleve IVA no lo deduciremos, pues la bisuteria comprada no tiene relación con la actividad economica sino que forma parte del gasto para ejecutar el proyecto y las subvenciones ya llevan el iva incluido.

Otra cosa es que en la práctica se haga bien, para hacienda es bastante dificil verificar que facturas se corresponden con la compra material para al proyecto o para la actividad empresarial, pues como en el ejemplo que te he puesto, algunas veces pueden coincidir.

En fin, no se si me he explicado…

Saludos, Eva

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#6

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

21.09.10

Eva, siento decirlo pero tampoco estoy de acuerdo contigo en tu planteamiento. No quiero parecer un “pepito grillo”, en fin.

“Te cuento; de entrada y por ser persona física, todas las facturas que nos hagan los proveedores llevaran IVA pues son ellos los que están obligados a repercutir IVA en sus facturas.” No es cierto, da igual que sean personas físicas o jurídicas, de hecho las asociaciones y fundaciones son entidades jurídicas

“ASí mismo, se podrá deducir el iva soportado (facturas de proveedores y acreedores) pero solamente de aquellas facturas relacionadas con “venta de bisutería”.
A este procedimiento se le llama la “regla de prorrata”.”

No estoy de acuerdo. Si en tu actividad fundacional facturas siempre con IVA te es de aplicación el régimen general del IVA. La regla de la prorrata se aplica cuando se realizan operaciones de ventas y/o prestación de servicios exentos y no exentos. Incluso así en el caso que indicas podrías ser aplicado el régimen de sectores diferenciados.

“Imaginate que vendéis bisuteria y os conceden un proyecto se sensibilización donde habéis presupuestado la compra de bisuteria, esta compra al proveedor aunque lleve IVA no lo deduciremos, pues la bisuteria comprada no tiene relación con la actividad economica sino que forma parte del gasto para ejecutar el proyecto y las subvenciones ya llevan el iva incluido.”

Esto tampoco es correcto. Si bien tengo que reconocer que anteriormente el recibir una subvención a la explotación te hacía aplicar forzosamente la regla de la prorrata, el 06 de Octubre del 2005 hubo un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a la Sexta Directiva de la UE relativa a los sujetos pasivos mixtos y la aplicación de subvenciones al régimen general.
De hecho dicho pronuncionamiento instaba a los estados miembros a que modificaran su normativa interna para evitar que se aplicara la prorrata en caso de recibir subvenciones de explotación sobre actividades sujetas y no exentas. Podéis consultar el texto completo en el siguiente enlace:
Texto del enlace…

En consecuencia y concretando lo anterior, si una entidad realiza una actividad sujeta y no exenta recibiera, no se trata de una sujeto mixto (operaciones exentas y no exentas) se podrá deducir el 100% de las cuotas soportadas respecto al 100% de las cuotas repercutidas.

A lo que creo que te refieres es que en el caso de que la entidad no pueda deducirse el IVA soportado, este se considera subvencionable y como parte del coste a justificar ya que no existe posibilidad de recuperación alguna, en caso de que la entidad pueda deducirse el IVA este no podrá ser considerado en ningún caso como parte del coste subvencionado.

Un saludo.-

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#7

Aportada por:

Eloy Martínez Parra

ELOY MARTINEZ www.competic.es/asemar

Trabaja en:

Asesor particular

22.09.10

Muy buenas,
Tras leer la primera respuesta de de Manuel Naranjo, el siguiente parrafo no lo termino de enteder del todo:
“El hecho que determina la exención es la operación en sí y que se trate o no de entidades de carácter social bien de derecho público o privado. Si te fijas el art 20.8 habla de determinadas operaciones realizas por este tipo de entidades, y en ningún caso lo supedita a haber obtenido previamente el reconocimiento de exención de la entidad.”
Estoy comprobando la ley del Iva, y el el art. 20.3 se indica lo siguiente:
“3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1, números 8 y 13 de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”.
En dicho artículo señala que es necesario solicitar la declaración de caracter social, por lo que hasta que no se haya obtenido la misma las prestaciones de servicios tendrán que tener su IVA repercutido, por lo que considero que contradice a lo que indica en su respuesta (“en ningún caso lo supedita a haber obtenido previamente el reconocimiento de exención de la entidad”).
Un afectuoso saludo.

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#8

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

22.09.10

Estimado Eloy, paso a aclararte el contenido de dicho párrafo:
“El hecho que determina la exención es la operación en sí y que se trate o no de entidades de carácter social bien de derecho público o privado. Si te fijas el art 20.8 habla de determinadas operaciones realizas por este tipo de entidades, y en ningún caso lo supedita a haber obtenido previamente el reconocimiento de exención de la entidad.”

Como bien sabemos la Ley 37 es del año 1992, y esta ha sufrido distintas modificaciones (muchas diría yo y suficientes quizás como para hacer un texto refundido) hasta el momento actual, fruto del proceso de armonización normativa de la UE.

Efectivamente de una única lectura de la Ley 37/92 obtenemos la conclusión que tu apuntas después de tu exhaustivo análisis de la su articulado.

No obstante lo anterior y al igual que ha ocurrido con distintos aspectos de dicha Ley como por ejemplo con las subvenciones que anteriormente implicaban que una empresa por el hecho de recibir una subvención pasara automáticamente al régimen de prorrata y que posteriormente el Estado español ha tenido que modificar, el Tribunal de Justicia Europeo determinó que las exenciones del art. 20.8 de la Ley 37/92 eran directas y no por el reconocimiento de la exención (requisito que anterior a dicho pronunciamiento sí que era necesario) indicando que por el simple hecho de ser entidades de carácter social, y/o realizar algunas de las actividades del 20.8 la actividad quedaba exenta “por se”, con independencia de que se hubiera obtenido o no la exención en el IVA dicha exención queda por tanto como un mero trámite administrativo para evitar que las entidades tengan que presentar las autoliquidaciones, resúmenes del IVA el cual queda resuelto actualmente con hacerlo indicar en la declaración censal mod. 036.

De hecho la exención del IVA no se puede revocar ya que el haberla obtenido previamente implica el cumplimiento de tales requisitos para la exención directa.

A raíz de esta sentencia del TJE Hacienda tuvo que revisar miles de expedientes (los que no habían prescrito) y reliquidarlos porque eran contrarios al derecho comunitario.

Y esto tiene un sentido muy lógico si lo vemos desde la perspectiva del Tribunal de la Competencia ya que no puede existir discrecionalidad por parte del sujeto pasivo para que le sea de aplicación o no un impuesto, tasa o tributo.

Dicho lo anterior se producían desajustes mercantiles ya que una entidad declarada exenta disponía de menos recurso que una entidad no declarada exenta, incluso desarrollando las mismas actividades. Evidentemente era una situación anómala que había que corregir.

Por todo lo anterior las exenciones del 20.8 quedan sujetas por el mero hecho de que se realicen por entidades de carácter social, art 20.3. y no quedan supeditadas a obtener la exención del IVA.

Si me acuerdo de la sentencia de referencia la pongo.

Un cordial saludo.

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#9

Aportada por:

Dolors Martinez

Suport Tercer Sector

Trabaja en:

Asesor particular

23.09.10

Hola,

me gustaria que Manuel nos indicara cual es exactamente la sentencia que comentas respecto a la no solicitud previa del carácter social, ya que no me consta que a raíz de ésta se haya modificado la ley del IVA, que como bien dices, es del año 92 pero que se ha ido modificando posteriormente mediante disposiciones adicionales de otras leyes.
En concreto, en el caso de la no inclusión de las subvenciones en la regla de prorrata me consta que sí que se produjo esa modificación en el texto de la ley del IVA, por eso me extraña que pese a que pueda existir una sentencia en ese sentido, hacienda esté aplicando un criterio que no tiene reconocido en la ley.
Las entidades que conocemos están haciendo el trámite de solicitar el reconocimiento del carácter social, y hacienda les está contestando en sentido positivo, pero en ningún momento han contestado indicando que ahora ya no es necesario.
A ver si nos lo puedes aclarar.

Saludos

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#10

Aportada por:

Eloy Martínez Parra

ELOY MARTINEZ www.competic.es/asemar

Trabaja en:

Asesor particular

27.09.10

Muy buenas,
Muchas gracias por la aclaración. Efectivamente tienes razón, aunque este planteamiento lo he tratado en diversas ocasiones con responsables de Gestión sobre si hace falta o no la declaración de entidad de caracter social para aplicar la exención del IVA y todavía no lo tienen muy claro (con la finalidad de evitar, en la manera de lo posible, requerimientos y sanciones administrativas). Aunque si que es cierto que se puede invocar en cualquier momento dicha sentencia. (tanto por parte de la administración como del administrado).
Adjunto consulta del Informa al respecto, siendo muy interesante el final del último parrafo donde Hacienda aplica la adaptación a la Directiva pero a medias. (y bastante discutible como lo hace).
Un saludo y gracias por el interés.

EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES SUBCAPITULO: ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO REFERENCIA: 106798-RECONOCIMIENTO: REQUISITOS

PREGUNTA:

¿Qué requisitos se exigen para reconocer a un ente como establecimiento privado de carácter social? ¿Afecta al reconocimiento, ?

RESPUESTA:

El reconocimiento del carácter social a las entidades o establecimientos privados requiere:

a) Carecer de finalidad lucrativa. b) Los cargos de presidente o representantes deben ser gratuitos. Para acreditar este requisito no basta con la presentación de la declaración expedida por el representante legal de la entidad mencionando reunir los requisitos y condiciones del artículo 20.tres de la Ley sino que el cumplimiento de los mismos se comprobará y verificará por las oficinas de Gestión Tributaria mediante el estudio del resto de la documentación aportada: escritura de constitución, estatutos, reglamentos del organismo o entidad etc., procediéndose a requerir en su caso al interesado si faltase algún documento o éstos tuvieran algún defecto. Por tanto, el requisito relativo a la gratuitad de los cargos directivos debe desprenderse de la comprobación de la documentación aportada y no sólo de los estatutos de la entidad. El hecho de resarcir a los directivos por gastos en que incurran por cuenta de la entidad no supone incumplir este requisito siempre que las cantidades percibidas sean un mero pago de los gastos soportados por las actividades de la entidad y además existan limitaciones en su cuantía. c) Ni los socios o partícipes de la entidad, ni sus cónyuges, ni sus familiares hasta el segundo grado podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de mejores condiciones en su prestación (no se exige este requisitos en relación con los servicios de asistencia social ni con los servicios deportivos de los apartado 8º y 13º respectivamente del artículo 20.uno de la Ley 37/1992).

El reconocimiento se solicitará a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria, y surte efectos en las operaciones devengadas a partir de la solicitud. No obstante, teniendo en cuenta que las exenciones de los artículos 131 a 137 de la Directiva 2006/112/CE son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones y requisitos previstos en la misma, aunque la Ley española ha condicionado la aplicación de algunas exenciones como la del art. 20.uno.12º de la Ley 37/1992, al previo reconocimiento concedido por la Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reconocimiento sólo tiene el sentido de comprobación por la Administración de que se cmplan los requisitos establecidos por la Ley para disfrutar del beneficio fiscal.

NORMATIVA: Artículo 20 Tres Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 .
Artículo 6 Real Decreto 1624 / 1992 , de 29 de Diciembre de 1992 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1792 - 2007 , de 30 de agosto de 2007

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#11

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

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Asesor particular

27.09.10

Efectivamente por ahí van los tiros Eloy.

En cualquier caso creo que la cuestión no es acudir a la sentencia por parte del administrado como bien dices. Te puedo asegurar que si fuera reversible dicha situación la mayoría de las entidades lo harían y si dependiera de la exención ninguna entidad lo solicitaría.

Es mi consejo no solicitar la exención del IVA por el siguiente argumento:

Como ya hemos visto según la normativa actual no es requisito sine quanum para que la actividad quede exenta.

Desde distintas esferas del tercer sector existe un esfuerzo importante para que la administración deje de considerar dichas actividades exentas para la entidad. Desde permitir a que las entidades se deduzcan el 100% de las cuotas soportadas hasta que se aplique un tipo impositivo nuevo del cero(0)% lo que permitiría no tener que modificar la norma ya que se entraría en el Régimen General.

En cualquier caso y llegado si fuera posible el “dulce momento” de tales posibilidades las entidades que hayan obtenido la exención se encontrarán con la desagradable situación de tener que revocar tal consideración a lo cual es posible que la administración no lo haga de una manera rápida.

En mi opinión, el fundamento de la exención carece de toda lógica tal y como está planteado actualmente en el tercer sector porque la exención tiene como objetivo final el proteger al beneficiario de tales bienes y servicios y la estructura y el planteamiento normativo actual hace que las entidades que desarrollan actividades y/o servicios para dichos “beneficiarios” tengan menos recursos económicos (al tener que asumir el IVA) en su actividad, con lo cual dicha pseudo-protección queda contradicha.

En fin esto evidentemente es un debate bastante complejo pero que también es necesario realizarlo.

Un saludo.-

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#12

Aportada por:

Eloy Martínez Parra

ELOY MARTINEZ www.competic.es/asemar

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Asesor particular

28.09.10

Muy buenas de nuevo,
La verdad que sobre la exención podemos hablar largo y tendido, y sobre si interesa o no, ya que dependerá de cada caso. Por ejemplo,puede interesar en el caso de que casi todos los gastos sean de nóminas y seguros sociales y tengan pocas compras la entidad. Pero bueno, no hay que olvidar que el IVA tiene efecto neutral en las empresas (y entidades que no soliciten la exención).
Sobre la posibilidad de que sea reversible la declaración de exención comentar que si que lo es y es dejar de cumplir los requisitos que marca la ley para poder cumplir con la misma (dejando de cumplir uno de los requisitos es suficiente).
El problema de la fiscalidad de las ONL es que es más complicada que la de una empresa. Pero bueno, es parte de la “diversión”.
Aprovecho la ocasión para felicitarte por las buenas respuestas y conociemiento sobre la materia.
Un afectuoso saludo.

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#13

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

28.09.10

Dolors, disculpa pero no había visto tu nota. En cualquier caso creo que con la aportación de Eloy queda bastante clara la respuesta. Si necesitas profundizar cualquier cuestión no dudes en plantearla.

Eloy, el problema con la fiscalidad de las ESFL y en concreto respecto al IVA, es que en mi opinión se vulnera precisamente ese concepto de neutralidad que es inherente a este impuesto indirecto y que tu bien comentas y que así debería ser.

Insisto que no es condición necesaria tener el reconocimiento de carácter social y exención para que se te aplique las exenciones en las actividades. Y todo esto es paradójico sobre un fundamento que en mi opinión vulnera en un sentido llamativo la libre competencia porque realiza con carácter discrecional la aplicación de impuesto a distintos sujetos pasivos. Y es curioso porque a veces da la sensación que “disfrutar” de la exención del IVA te aporta un “beneficio fiscal” como bien se puede leer en la propia consulta que nos has aportado y que a ti también te ha llamado la atención. ¿Beneficio fiscal? me gustaría que me explicaran donde radica dicho beneficio fiscal porque yo sigo sin verlo. Y no lo digo en tono irónico si no todo lo contrario.

El próximo escollo es con la contratación del sector público cada vez mas tendente a esta figura para la prestación de servicios la administración y ahí me refiero a que en mi opinión se vulnera la libre competencia y me explico.

Si yo tengo que acudir a un concurso público como entidad social para una actividad exenta del 20.8 y lo hago en concurrencia competitiva con una sociedad privada y mercantil (SL, SA, Etc) dicha empresa comienza con un diferencial en margen conmigo de como poco el IVA, ya que como sabemos yo tengo que asumir el IVA como coste y la empresa al no cumplir los requisitos del 20.3 y 20.8 podrá deducirse dicho IVA a pesar de que estamos hablando de desarrollar la misma actividad ¿no es esto paradójico?

Evidentemente este tema se ramifica a otros aspectos (Leyes 49/2002 y 50/2002). También es verdad que la empresa tendrá que tributar por sus rendimientos en el IS y los míos estarían exentos si son dentro de mi actividad fundacional, y no es menos cierto que a mi me obligarían a destinar al menos el 70% de dichos resultados a mi actividad fundacional y la empresa no….¿seguimos?

Como bien decías es muy complicado el tema, pero bueno ahí seguiremos ¿verdad? Es cierto que es parte de la “diversión” como tu dices pero la “diversión” a veces cuesta, vaya que si cuesta.

Eloy muchas gracias por tus felicitaciones, sinceramente gracias.

Un cordial saludo.-

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#14

Aportada por:

Eloy Martínez Parra

ELOY MARTINEZ www.competic.es/asemar

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Asesor particular

29.09.10

Muy buenas,
Y como no hay dudas con el IVA, ahora el Impuesto de Sociedades jajja. Bueno, os voy a adjuntar una consulta de Hacienda que considero muy aclaratoria y que trata de un APA/AMPA que organiza una serie de actividades y preguntan (y el problema de preguntar es que tienes aveces respuestas que no gustan) sobre si tienen que tributar al Impuesto de Sociedades. La clave está en el último párrafo donde habla de “rendimientos derivados de una explotación económica” y define cuando se da la misma.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES R.D.LEG. 4/2004
CAPITULO: REGÍMENES ESPECIALES
SUBCAPITULO: ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS
REFERENCIA: 126086-ASOCIACIÓN PADRES DE ALUMNOS
PREGUNTA:
Una asociación de padres de alumnos realiza las siguientes actividades: Organización del
servicio de comedor a los niños, transporte escolar, venta de libros al inicio del curso,
venta de equipamientos (chándals y batas), organización de actividades extra-escolares,
etc. Para cubrir los gastos los padres satisfacen una cuota anual, contraprestación fijada
en los estatutos. Tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
RESPUESTA:
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante
TRLIS), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en
territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
El artículo 9.2 del TRLIS, establece además que estarán parcialmente exentas del
impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación
dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la
consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, las asociaciones declaradas de
utilidad pública.
El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS establece que estarán parcialmente exentos del
impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras,
las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
A la asociación de padres de alumnos le es de aplicación por tanto, el régimen previsto en
el capítulo XV del título VII del TRLIS.
En cuanto a las cuotas cobradas a los asociados constituyen contraprestación de las
actividades realizadas por la asociación, tales como venta de libros, transporte escolar,
etc, lo que constituyen rendimientos derivados de una explotación económica, al suponer
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de
uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios aún cuando sea a sus propios asociados, no siendo aplicable a las mismas la
exención del artículo 121 del TRLIS.
NORMATIVA:
Artículo 7 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 9 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Artículo 121 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta de la D.G.T. 1995 - 04 , de 19 de noviembre de 2004

Quien quiera indagar más os animos a leer las siguientes respuestas vinculantes de la Dirección General de Tributos: V2004-05; V2407-06; V0235-06. Adelanto que la última es discutible, por lo menos desde mi punto de vista, despues de haber leido las otras.
Por último, sobre la exención parcial, efectivamente no tributas respecto a las rentas exentas, aunque tampoco serán deducibles los gastos imputables a las rentas exentas.
Saludos.

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#15

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

29.09.10

Jajaja. Efectivamente Eloy, ahora nos toca “destripar” el IS aunque creo (igual me equivoco) que este post pega más sobre la consulta de Juan Lloret.

Ver consulta

Un saludo.-

solucionesong.org
Un proyecto de